National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la necesidad de completar la legislación nacional a fin de prever el carácter obligatorio del descanso postnatal, durante un período de al menos seis semanas después del parto. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 152 del Código del Trabajo prevé tal descanso obligatorio durante las cuatro semanas anteriores al parto y las ocho semanas después de éste. Tomando debida nota de esta información, la Comisión sólo puede observar que, en su redacción actual, el artículo 152 del Código del Trabajo se limita a establecer un derecho al descanso al prever que la trabajadora disfrutará de un descanso remunerado con su salario normal durante los 30 días que preceden al parto y los 54 días que lo siguen. En efecto, esta disposición no prevé expresamente el carácter obligatorio de un descanso de una duración de al menos seis semanas después del parto. Por consiguiente, no parece poder impedir que las trabajadoras que lo deseen retomen su trabajo durante el período de descanso postnatal. La Comisión desea recordar, a este respecto, que este período mínimo de seis semanas de descanso postnatal obligatorio previsto por el Convenio constituye una medida de protección para impedir que la trabajadora retome su trabajo antes de la expiración de este período en detrimento de su salud y de la de su hijo. En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno podrá enmendar sin dificultad el artículo 152 del Código del Trabajo a fin de garantizar expresamente que después del parto las trabajadoras disfruten de un descanso obligatorio de al menos seis semanas, durante las que no podrán retomar el trabajo y ningún empleador las podrá emplear.
Artículo 4, párrafo 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a la posibilidad de suspender el servicio de prestaciones en caso de «una marcada conducta antisocial» de la afiliada (artículo 48 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad, artículo 149 del Reglamento de la asistencia médica, y artículo 71 del Reglamento de prestaciones en dinero), la Comisión lamenta observar que el Gobierno se limita a indicar que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) no ha examinado la posibilidad de derogar estas disposiciones que continúan, por lo tanto, siendo aplicables. La Comisión toma nota de estas informaciones y confía en que el Gobierno tomará próximamente todas las medidas necesarias para derogar las disposiciones antes mencionadas a fin de poder asegurar una mejor aplicación del Convenio en lo que respecta a este punto.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a modificar la legislación nacional que permite que el empleador corra con los gastos de las prestaciones de maternidad de las trabajadoras aún no cubiertas por el régimen de seguridad social (artículo 10 del capítulo X de la Ley Orgánica del IGSS) y de las trabajadoras afiliadas al régimen de seguridad social, pero que no cumplen con la condición del tiempo de contribuciones previas (artículo 23 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad y artículo 24 del Reglamento de prestaciones en dinero). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona nueva información en la materia. En estas circunstancias, y siendo consciente de las dificultades actuales para que la asistencia pública se haga cargo del costo de las prestaciones de maternidad, la Comisión sólo puede expresar la esperanza de que el IGSS realizará próximamente, tal como le había pedido el Gobierno, estudios actuariales a fin de que el Gobierno disponga de todas las informaciones necesarias con miras a poner progresivamente la legislación y la práctica nacionales de plena conformidad con el Convenio. Sírvase comunicar copia de los estudios actuariales antes mencionados (véase asimismo la observación que formula en lo que concierne al artículo 1 del Convenio).
Artículo 6. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 46 del Reglamento sobre la protección relativa a la enfermedad y la maternidad según el cual los patronos no pueden cancelar los contratos de trabajo mientras que los trabajadores estén recibiendo un subsidio de enfermedad o maternidad, está de acuerdo con el artículo 151, c), del Código del Trabajo que prohíbe despedir a las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia. Tomando en cuenta estas informaciones, la Comisión observa que la protección contra el despido garantizada por estos dos textos concierne a dos períodos distintos: la licencia de maternidad, por una parte, y el embarazo y el período durante el cual una trabajadora que haya retomado su trabajo se ocupa de la lactancia de su hijo, por otra parte. A este respecto, a fin de evitar toda ambigüedad en la legislación y teniendo en cuenta el hecho de que no todas las trabajadoras están afiliadas al IGSS y, por lo tanto, no todas disfrutan de la protección garantizada por el artículo 46 del reglamento antes mencionado, la Comisión considera que sería oportuno incluir en el artículo 151, c), una disposición que garantice la protección contra el despido durante el período de licencia de maternidad. Por lo tanto, invita de nuevo al Gobierno a reexaminar este punto teniendo en cuenta los comentarios precedentes así como el artículo 6 del Convenio según el cual es ilegal que un empleador comunique su despido a una mujer ausente de su trabajo en virtud de una licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión ruega al Gobierno que comunique toda la información disponible sobre las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.