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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Panamá (Ratificación : 1958)

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1. Brecha salarial. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno, las cifras salariales expresan las desventajas de la situación laboral de las mujeres y la desigualdad existente en el mercado de trabajo. Según la última Encuesta de Hogares el monto promedio de los salarios de las mujeres en el sector privado es inferior al de los hombres en 87,33 balboas en tanto que en el sector público la diferencia salarial promedio se reduce a 28,27 balboas a favor de los hombres. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el impacto de la nueva legislación en la reducción de la brecha salarial. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los indicadores de género adoptados en virtud del artículo 12 del decreto ejecutivo núm. 52, de 2002.

2. Incentivos económicos para lograr la paridad. La Comisión nota que según la memoria del Gobierno aún no se han verificado mayores avances en la aplicación del artículo 52 del decreto núm. 53, el cual establece que el Gobierno deberá desarrollar acciones tendientes a promover incentivos económicos para lograr una incorporación dentro de su fuerza laboral de un 50 por ciento de mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones sobre la aplicación de los artículos 42, 45 y 48, 50, 52 y 56 a los que ya se refirió en su solicitud directa de 2003.

3. Convenios colectivos y métodos de evaluación objetiva del empleo. Respecto a la solicitud de la Comisión de que el Gobierno enviara copia de convenios colectivos que apliquen el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor, el Gobierno indica que los convenios colectivos no establecen diferencia por sexo ni tampoco se hace ninguna distinción cuando se regulan los salarios por decreto. La Comisión considera que el hecho de que los convenios colectivos o la legislación no establezcan diferencias fundadas en el sexo es sin duda un primer paso, pero señala a la atención del Gobierno el hecho de que cláusulas neutras en su redacción pueden sin embargo ser discriminatorias de manera indirecta al remunerarse menos los trabajos tradicionalmente efectuados por mujeres que los trabajos tradicionalmente masculinos. Además los complementos salariales (por antigüedad, desplazamiento, disponibilidad), son elementos de la remuneración que no están comprendidos dentro de los salarios mínimos pero que pueden dar lugar a discriminación encubierta. En consecuencia, solicita al Gobierno se sirva informar acerca de los mecanismos existentes que permitan detectar esas diferencias, en caso de que existan, y acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo. Debido a la tendencia de hombres y mujeres a realizar trabajos diferentes, es esencial disponer de una técnica para medir el valor relativo de los empleos que tienen diferente contenido a fin de eliminar la discriminación en la remuneración de hombres y mujeres. La Comisión espera que, en ocasión de su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de proporcionar informaciones acerca de los métodos aplicados para realizar una evaluación objetiva del empleo, y que proporcionará copia de algunos convenios colectivos a fin de que la Comisión pueda examinar las categorías de salario según la función y el sexo así como los complementos salariales.

4. Inspección del trabajo. La Comisión toma nota que no se han registrado denuncias por la no aplicación del principio del Convenio durante el período cubierto por la memoria. La Comisión indica nuevamente al Gobierno que los datos de las inspecciones del trabajo que contiene la memoria no permiten determinar si se han detectado violaciones al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que en ocasión de su próxima memoria, tenga a bien proporcionar informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo con relación al principio del Convenio.

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