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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Panamá (Ratificación : 1966)

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1. Política nacional. La Comisión nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 53, de 25 de junio de 2002, que reglamentó la ley núm. 4, de 1999, por la que se instituye la igualdad de oportunidades, contiene una serie de medidas tendientes a lograr la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. Nota que la ley es la base de la política nacional en materia de igualdad en tanto que el decreto regula los mecanismos para aplicarla, completado por el Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002. Toma nota que el artículo 38 del decreto dispone que se considerará discriminación contra la mujer en el trabajo, las solicitudes de pruebas de embarazo, fotografías, limitaciones en la edad, estado civil, aplicación de criterios racistas, sectarios o sexistas diferenciados a escala salarial, el acoso moral y el acoso u hostigamiento sexual. Las disposiciones del capítulo V (trabajo) del decreto establecen, entre otros, que los entes coordinadores de los sistemas o grupos laborales protegidos por leyes especiales deben elaborar estudios para identificar situaciones o condiciones de desigualdad; sistematizar y publicar estadísticas desagregadas por sexo, raza, etnia, edad, clase u otras variables que serán incorporadas a las estadísticas nacionales; que la Dirección General de Empleo junto con el Consejo de la Empresa Privada para la Asistencia Educacional, el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) y otras instituciones deben promover el empleo de mujeres en nuevas ocupaciones y que el Gobierno junto con organizaciones de empresas privadas y los sindicatos más representativos deben elaborar diagnósticos cada dos años que sirvan como base para promover el empleo de mujeres a fin de que éste llegue al menos al 50 por ciento de la fuerza laboral. Además, el INAFORP debe contar con un 20 por ciento de mujeres en áreas técnicas tradicionales y no tradicionales. El artículo 52 de este capítulo estipula que, a fin de aplicar el Convenio, el Ministerio de Trabajo promoverá mecanismos para lograr que las empresas incorporen de manera escalonada al menos un 50 por ciento de mujeres y elaboren un registro detallado sobre las mujeres que trabajen en los sectores primario, secundario y terciario. La Comisión toma asimismo nota con interés que, en aplicación del Plan de Igualdad de Oportunidades PIOM II, adoptado en mayo de 2002, se han desarrollado numerosas actividades para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo y que el Ministerio del Trabajo junto con el Instituto Panameño de Estudios Laborales están trabajando en un enfoque global para promover la igualdad de hombres y mujeres en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica de la política nacional en materia de igualdad y sobre su impacto.

2. Acoso sexual. La Comisión se  refiere al artículo 38 del decreto núm. 53, mencionado supra, y solicita informaciones acerca de su impacto en la práctica. También se refiere el Gobierno a otras disposiciones que regulan el acoso sexual (artículos 127, numeral 12, y 138, numeral 15, del Código del Trabajo y artículo 82 de la ley núm. 19, de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la autoridad del Canal de Panamá). Respecto del artículo 128, numeral 28, del Código del Trabajo que obliga al empleador a establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones correspondientes, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione copia de reglamentos de empresas o de convenios colectivos que hubieran incorporado procedimientos en ese sentido.

3. La Comisión toma nota que en caso de acoso sexual por parte del empleador cabe la imposición de multas y que, además, el trabajador está facultado para dar por terminada la relación de trabajo, con derecho a percibir el importe de la indemnización. La Comisión sugiere al Gobierno que despliegue esfuerzos por encontrar otras soluciones que no impliquen la terminación de la relación laboral, ya que si la única opción para el empleado víctima de acoso consiste en la pérdida de su trabajo, inclusive mediante indemnización, esto, más que remediar la situación, puede disuadir a las eventuales víctimas de acoso sexual en el trabajo de ejercer recurso alguno. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre eventuales desarrollos sobre este punto.

4. Personas con invalidez. La Comisión toma nota con interés que el decreto ejecutivo núm. 88, de 12 de noviembre de 2002, reglamenta la ley núm. 42, de 27 de agosto de 1999, por la cual se establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y que el Ministerio del Trabajo está brindando capacitación en la materia a inspectores de trabajo, empresarios y encargados de las oficinas de recursos humanos de las diferentes empresas.

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