ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Uruguay (Ratificación : 1989)

Otros comentarios sobre C111

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Acceso al empleo. Respecto del párrafo 1 del artículo 3 de la ley núm. 16045, que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos, según el cual «No constituirá discriminación el hecho de reservar a un sexo determinado la contratación para actividades en que tal condición sea esencial para el cumplimiento de las mismas (...)», al que la Comisión se refirió extensamente en sus comentarios anteriores, toma nota que según la memoria del Gobierno no se ha elaborado reglamentación o listado al respecto y que la autoridad competente para determinar las excepciones y los empleos en los que se considera al sexo como una condición esencial para su desempeño es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Además el Ministerio del Trabajo y la Inspección General del Trabajo pueden determinar que un llamado o la aplicación de determinados criterios basados en el sexo para ingresar al mercado laboral son discriminatorios por no constituir una condición esencial para la ejecución del mismo. A fin de obtener la seguridad de que esta disposición se aplica de manera restrictiva y que de su aplicación no resulte una exclusión indebida de la protección otorgada por el Convenio en el acceso al empleo y la ocupación, la Comisión pide indicaciones detalladas sobre: a) los criterios utilizados por el Ministerio del Trabajo y por la Inspección del Trabajo para determinar cuáles son los trabajos para cuyo desempeño el sexo es un elemento esencial; b) casos que se hayan sometido al Ministerio del Trabajo de ofertas de empleo incluyendo el sexo como elemento esencial y casos detectados por la Inspección del Trabajo; c) recursos presentados a los tribunales basándose en el artículo 3 de la ley núm. 16045 y la decisión de los tribunales; y d) esfuerzos desplegados con los interlocutores sociales para determinar con claridad los criterios en base a los cuales el hecho de pertenecer a un sexo es un elemento esencial para el cumplimiento de una determinada actividad.

2. Política nacional en materia de igualdad. La Comisión toma nota con interés del Plan de Igualdad de Trato y Oportunidades en el Empleo difundido en 2004 por la Comisión tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. El Gobierno indica que aunque no se trata de un documento definitivo y aprobado para su ejecución constituye una herramienta fundamental para la discusión y adopción por el Gobierno. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada acerca de su adopción, las medidas para su implementación y su impacto en la práctica.

3. Acoso sexual. La Comisión toma nota con interés que el Código de Multas aprobado por decreto del Poder Ejecutivo núm. 186/04, de 8 de junio de 2004, que regula las infracciones a ser consideradas por la Inspección del Trabajo, dispone en su artículo 6, h), que el acoso sexual en el ámbito de las relaciones laborales será considerada una infracción muy grave. Toma nota asimismo que la Intendencia de Montevideo ha dictado la resolución núm. 4147/03, de 7 de octubre de 2003, ha creado un grupo de trabajo sobre el acoso sexual y ha previsto un procedimiento especial y sumario para tramitar recursos en materia de acoso sexual. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre otras medidas adoptadas al respecto así como sobre los casos tratados por la Inspección del Trabajo.

4. Afro-descendientes. Respecto de la solicitud de informaciones sobre la comunidad de afro-descendientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno no dispone de informaciones actualizadas sobre la participación de estas personas en el mercado laboral. La Comisión toma nota de la promulgación, con fecha 29 de julio de 2003, de la ley núm. 17677, que penaliza la incitación al odio, desprecio, violencia contra una o más personas en razón de su color, raza, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual. Toma nota asimismo que existen organizaciones de afro-descendientes que participan activamente en distintas comisiones gubernamentales. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el impacto de la ley núm. 17677 y que continúe proporcionando informaciones sobre toda medida tendiente a promover la igualdad en el trabajo y la ocupación de la comunidad de afro-descendientes.

5. Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota que la capacitación a los inspectores del trabajo se lleva a cabo a través de cursos que se dictan cada año y que incluyen frecuentemente capacitación en materia de igualdad. Destaca el Gobierno la reciente aprobación del Código de Multas, el cual dispone que se considerarán infracciones muy graves «las acciones u omisiones que impliquen discriminación en las condiciones de trabajo por razón de sexo, nacionalidad, estado civil, raza, condición social, ideas políticas y religiosas y adhesión o no a los sindicatos». La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación e impacto del referido Código.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer