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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Suiza (Ratificación : 1999)

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  1. 2001

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Unión Sindical Suiza (USS) el 15 de febrero de 2002, el 11 de octubre de 2002, y el 29 de octubre de 2004 así como de los de la Unión Patronal Suiza de fecha 12 de noviembre de 2004 según la cual las disposiciones del Convenio se aplican perfectamente en Suiza.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra los despidos antisindicales. La Comisión toma nota de que según la USS, la protección contra los despidos antisindicales no es adecuada y se remite a ciertas decisiones de los tribunales a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno reenvía a sus comentarios del 1.º de abril de 2004 en respuesta a la queja presentada por la USS ante el Comité de Libertad Sindical (caso núm. 2265) el 14 de mayo de 2003. A este respecto, la Comisión señala que en sus recomendaciones, el Comité de Libertad Sindical invitó al Gobierno a que conjuntamente con las organizaciones de empleadores y de trabajadores examine la situación actual tanto en la legislación como en la práctica en materia de protección contra los despidos por motivos antisindicales a fin de que, a la luz de los principios expuestos por el Comité y si la discusión tripartita lo estima necesario, se tomen medidas para que dicha protección sea realmente eficaz en la práctica (véase 335.º informe, párrafo 1356). La Comisión apoya esta recomendación.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La USS menciona su preocupación frente a la creación de asociaciones de personal parcialmente financiadas por los empleadores, esto es, por el reemplazamiento de los sindicatos por comisiones de personal, todo ello instigado por los empleadores para no tener que negociar con los sindicatos. Tomando nota de que la USS menciona el nombre de ciertas empresas, la Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del principio de no injerencia en las organizaciones sindicales consagrado por el artículo 2, del Convenio.

Artículo 4. Promoción de las negociaciones colectivas. Según la USS, en Suiza las negociaciones colectivas no son lo suficientemente amplias y la Confederación Suiza manifiesta desde hace años desinterés e inmovilismo respecto a la aplicación del Convenio. La USS también señala la ausencia de iniciativas de los poderes públicos para estimular los procedimientos de negociaciones voluntarias en el sentido del Convenio. Según la USS se ha convertido en habitual que en Suiza las organizaciones sindicales sean apartadas de las discusiones sobre las condiciones de trabajo, ya que la dirección de las empresas prefiere tratar con los representantes del personal a fin de debilitar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión ruega al Gobierno que responda a estos comentarios y que garantice el respeto del artículo 4 del Convenio. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que envíe información estadística sobre el número de convenios colectivos por sector y el número de trabajadores cubiertos.

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