National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la comunicación de la Federación Estadounidense del Trabajo y Congreso de Organizaciones Industriales (AFL-CIO), de fecha 6 de junio de 2005. Nota asimismo que la memoria del Gobierno no ha sido recibida. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de las memorias detalladas del Gobierno, y de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 9 de enero de 2004. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los siguientes puntos.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Todas las formas de esclavitud y prácticas similares a la esclavitud. 1. Esclavitud. La Comisión observa que, en virtud del Título 18 del Código de los Estados Unidos (USC), artículo 1583, toda persona que rapte o se lleve a cualquier otra persona, con fines de venderla para la servidumbre involuntaria, o la mantenga como esclava, comete un delito. El Título 18 del USC, artículo 1584, dispone que cualquier persona que a sabiendas y con premeditación mantenga a una persona en servidumbre involuntaria o la venda para cualquier tipo de servidumbre involuntaria a otra persona, o lleve a cualquier persona a los Estados Unidos con esos fines comete un delito.
2. Venta y trata de niños. La Comisión toma nota de las indicaciones de la CIOSL, en una comunicación de fecha 9 de enero de 2004, corroboradas por el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de los trabajadores (esto es, un órgano gubernamental) respecto a que Estados Unidos es el destino de 50.000 mujeres y niños víctimas de trata cada año. Asimismo, indica que aproximadamente 30.000 mujeres y niños son traficados anualmente desde el Sudeste de Asia, 10.000 de América Latina, 4.000 de la antigua Unión Soviética y de Europa Central y del Este, y 1.000 de otras regiones. Los primeros países de los que provienen las víctimas de trata que llegan a los Estados Unidos son Tailandia, Viet Nam, China, México, Rusia, Ucrania y la República Checa. Este informe, según la CIOSL, indica también la mayor parte de las mujeres y niños víctimas de trata trabajan en el sector del sexo, en trabajos domésticos y en la limpieza (en oficinas, hoteles...), en fábricas clandestinas y en los trabajos agrícolas. La mayor parte de los casos de trata de los que se informa se producen en Nueva York, California y Florida.
La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, estableció nuevos delitos y aumentó las sanciones por los delitos existentes, incluidos la trata con respecto a la servidumbre por deudas, la esclavitud, la servidumbre involuntaria, el trabajo forzoso o la trata de niños con fines sexuales. Por consiguiente, observa que el Título 18 del USC, artículo 1590 (introducido por la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000), establece que cualquier persona que a sabiendas reclute, cobije, transporte, facilite u obtenga a través de cualquier medio a una persona para el trabajo o el servicio comete un delito.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el artículo 105, d), 2), de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, establece que se tiene que realizar una evaluación de los progresos realizados por los Estados Unidos en los ámbitos de la prevención de la trata, el procesamiento de los acusados y la asistencia a las víctimas. La Comisión toma nota con interés de que en virtud de la adopción de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de la Trata, las víctimas de trata disfrutan de ayuda, y están consideradas como «víctimas de una forma grave de trata de personas (con fines de explotación sexual y laboral según el artículo 8 de la ley)» cuando tienen menos de 18 años de edad (artículo 14). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el impacto de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, en la reducción del numero de niños que sufren de trata. Asimismo, pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione sus comentarios sobre los puntos planteados por la CIOSL.
3. Trabajo forzoso. La Comisión observa que en virtud del Título 18 del USC, artículo 1589, cualquier persona que a sabiendas proporcione u obtenga el trabajo o los servicios de una persona: 1) a través de amenazas, de daños graves, o constricción física, de esta persona u otra persona; 2) a través de cualquier proyecto, plan o pauta a fin de hacer que la persona crea, que si no realiza ese trabajo o esos servicios, puede sufrir u otra persona puede sufrir graves daños o constricción física; o 3) a través de prácticas abusivas o la amenaza de prácticas abusivas de la ley o de un proceso jurídico, puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. La Comisión observa que el Título 18 del USC, artículo 1591 (en su forma enmendada por la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000) dispone sanciones para todas las personas que, a sabiendas: 1) en el comercio interestatal o fingiendo comercio interestatal, recluten, instiguen, alberguen, transporten, faciliten, u obtengan a través de cualquier medio a una persona; o 2) se beneficien, financieramente o recibiendo cualquier cosa de valor, de la participación en un negocio que se dedique a un acto descrito como violación del párrafo 1. El Título 18 del USC, artículo 1591 también estipula que cualquier persona que siendo consciente de que se utilizará la fuerza, el fraude o la coacción para obligar a una persona a realizar actos sexuales con fines comerciales, será castigada. Un «acto sexual comercial» significa cualquier acto sexual para la realización del cual una persona recibe cualquier cosa de valor (Título 18 del USC, artículo 1591). Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Título 18 del USC, artículo 2423, a), la persona que cometa el delito de transportar a un individuo que no ha alcanzado la edad de 18 años para realizar con él comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio de la Commonwealth o posesión de los Estados Unidos, a fin de que este individuo se dedique a la prostitución, o a cualquier actividad sexual por la que cualquier persona puede ser acusada de delito, o intente hacerlo, comete un delito penal. El apartado b) del artículo 2423 establece que una persona que viaja para realizar comercio interestatal, o conspira para hacerlo, o un ciudadano de los Estados Unidos o un extranjero que tiene residencia permanente en los Estados Unidos, que realiza comercio exterior, o pretende hacerlo, con el propósito de realizar un acto sexual (tal como se define en el artículo 2246) con una persona menor de 18 años de edad violará el capítulo 109, A). Si el acto sexual tiene lugar en el territorio especial marítimo o la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, deberá ser multada en virtud de este Título, o castigada con penas de prisión de no más de 15 años, o ambas cosas.
La Comisión también toma debida nota de la indicación del Gobierno de que todos los 50 estados tienen leyes que prohíben la prostitución. Asimismo, indica que los estatutos estatales sobre la prostitución infantil cubren el hecho de ser clientes de niños que se dedican a la prostitución, el inducir o emplear a niños para trabajar en la prostitución o el ayudar activamente a la promoción de la prostitución infantil. Asimismo, indica que algunos estatutos estatales prohíben la prostitución infantil en términos generales mientras que otros estados especifican los diversos actos y participantes.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión observa que, en virtud del Título 18 del USC, artículo 2251, cualquier persona que emplee, utilice, persuada, induzca, incite o coaccione a un menor (esto es, una persona menor de 18 años según el Título 18 del USC, artículo 2256, 1)), o que lo transporte a fin de realizar comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio o posesión de los Estados Unidos, para que este menor realice conductas sexuales explícitas a fin de producir una representación visual de dichas conductas, comete un delito. El Título 18 del USC, artículo 2251, 1, c), dispone sanciones para toda persona, que realice, imprima o publique cualquier anuncio o publicidad buscando u ofreciendo recibir, cambiar, comprar, producir, exponer, distribuir o reproducir cualquier representación visual que implique la utilización de un menor realizando cualquier conducta sexual explícita. La Comisión toma nota de que, según el Título 18 del USC, artículo 2252, a), se prohíbe transportar o enviar a través de comercio interestatal o exterior, recibir, distribuir o reproducir a sabiendas pornografía infantil, por todos los medios, incluidos los correos electrónicos. La Comisión observa asimismo que el Título 18 del USC, artículo 2260, prohíbe la utilización de menores para producir pornografía infantil de cara a su importación a los Estados Unidos, y el recibir, distribuir, vender o poseer pornografía infantil a fin de importar las representaciones visuales a los Estados Unidos. Asimismo, toma nota de que, según el Título 18 del USC, artículos 2423 y 2427, el transporte de niños menores de 18 años de edad en comercio interestatal o exterior, o en cualquier territorio de la Commonwealth, o territorio de los Estados Unidos, a fin de que el individuo se dedique a la producción de pornografía infantil, es un delito.
Apartado c). Utilización, reclutamiento, u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma debida nota de que, en virtud de la Ley sobre Sustancias Controladas, es delito emplear, ceder, utilizar, persuadir, inducir, incitar o coaccionar a una persona menor de 18 años de edad, a fin de que cree, fabrique, distribuya, ofrezca, importe o exporte sustancias controladas o falsificadas, todo ello a sabiendas y de forma intencional (Título 21 del USC, artículos 841, 861, 952 y 953). Asimismo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que utilizar, reclutar y ofrecer a niños para realizar transporte ilegal de armas de fuego u otras armas, o utilizarlas, es ilegal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las disposiciones jurídicas que prohíben la utilización, obtención u oferta de niños para el transporte ilegal de armas.
Artículos 3, d) y 4, párrafo 1. Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL según la cual entre 300.000 y 800.000 niños trabajan en la agricultura en condiciones peligrosas. Estos niños trabajan en los campos, huertos, y empacando frutas y verduras. Por ejemplo, recogen lechugas y melones, quitan la maleza de los campos de algodón y recogen cerezas en los huertos. Muchos de estos niños trabajan 12 horas al día y se ven expuestos a peligrosos pesticidas, sufren de urticaria, dolores de cabeza, vértigo, náuseas y vómitos, y a menudo corren riesgos de agotamiento o deshidratación debida a la falta de agua y sufren lesiones. Según la CIOSL, los niños que trabajan en la agricultura corren el riesgo de sufrir a largo plazo las consecuencias derivadas de la exposición a pesticidas (cáncer, lesiones cerebrales) y a menudo son víctimas de accidentes relacionados con la utilización de cuchillos y equipos pesados.
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó que la Ley sobre las Normas Equitativas en el Empleo (FLSA), capítulo 8, artículo 212, c), prohíbe el trabajo infantil opresivo en el comercio o en la producción de mercancías para el comercio. Según el artículo 203, párrafo 3, b), 1), de la FLSA, «trabajo infantil opresivo» es una condición de trabajo en ocupaciones respecto de las cuales el Secretario de Trabajo haya determinado y declare, mediante una orden, particularmente peligrosas para el empleo de los niños en esas edades o perjudiciales para su salud o bienestar. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 213 de la FLSA dispone excepciones. De esta forma, en la agricultura 16 años es la edad mínima en virtud del artículo 213, c), 1) y 2), de la FLSA, para el empleo en ocupaciones (fuera de las granjas familiares) que el Secretario de Trabajo determina y declara particularmente peligrosas para el empleo de los niños. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajo peligroso deben ser determinados por las autoridades nacionales competentes. Por consiguiente, en virtud del artículo 213, c), 1) y 2) de la FLSA los niños de 16 años pueden realizar en el sector agrícola ocupaciones (fuera de las granjas familiares) declaradas peligrosas o perjudiciales para su salud o bienestar por el Secretario de Trabajo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto a que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos deben ser determinados por las autoridades nacionales competentes. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 213 de la FLSA autoriza a los niños de 16 años a realizar trabajos del sector agrícola que han sido declarados perjudiciales para su salud o bienestar por el Secretario de Trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil, y por lo tanto se prohíbe a los niños menores de 18 años de edad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que el trabajo realizado en el sector agrícola, que haya sido declarado particularmente peligroso para el empleo de los niños por el Secretario de Trabajo, se prohíbe a los niños menores de 18 años.
Artículo 4, párrafo 3. Examen y revisión periódica de los tipos de trabajo peligroso. La Comisión tomó nota, en sus anteriores comentarios, que las 28 órdenes relativas al trabajo peligroso adoptadas en virtud de la FLSA determinan los tipos de trabajo o actividades que no deben realizar los niños menores de 18 años. Asimismo, tomó nota de que estas órdenes fueron establecidas en 1939 y 1960 con respecto a las ocupaciones no agrícolas y en 1970 para las ocupaciones agrícolas.
En sus anteriores comentarios, la Comisión observó, que la Dirección de Salarios y Horas de Trabajo del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos concertó un acuerdo interinstitucional con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (NIOSH) para llevar a cabo una investigación sobre los riesgos para la seguridad y salud de los niños, en particular en cuestiones pertinentes para los reglamentos en materia de trabajo infantil. Asimismo, tomó nota de que, según el informe del NIOSH, de fecha 3 de mayo de 2002, «se han registrado cambios significativos en el lugar de trabajo y progresos en los conocimientos técnicos en el ámbito de la seguridad en el empleo y los riesgos para la salud que no están reflejados en las órdenes vigentes relativas al trabajo peligroso». Por consiguiente, el NIOSH recomendó que se adopten diversas nuevas órdenes relativas al trabajo peligroso para proteger a los niños de los trabajos especialmente peligrosos que no están adecuadamente cubiertos por las normas existentes.
La Comisión toma nota de que, tal como se le pidió, el Gobierno proporciona información sobre las medidas que ha tomado de cara a la enmienda de las disposiciones de la FLSA, y su reglamento de aplicación, teniendo en cuenta el informe del NIOSH de 2002. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que desde que el NIOSH comunicó sus recomendaciones, el administrador de la División de salarios y horas de trabajo (WHD) ha realizado reuniones sobre el informe con todas las partes interesadas, incluidos los sindicatos, las organizaciones de empleadores, los grupos que luchan por los derechos de los niños y los educadores. Asimismo, el Gobierno declara que estas reuniones fueron realizadas conjuntamente con el NIOSH y que se recibieron muchos comentarios por escrito. Además, indica que la WHD está determinando qué recomendaciones sobre las órdenes relativas al trabajo peligroso se presentarán en la primera ronda de proposición de reglas. Asimismo, indica que se está llegando al final de la elaboración de cuatro recomendaciones de órdenes relativas al trabajo peligroso del NIOSH: las relativas a conducir y hacer funcionar empacadoras y compresores, la construcción de tejados, y el manejo de materiales explosivos. La Comisión se congratula por la iniciativa del Gobierno de revisar las órdenes relativas al trabajo peligroso a fin de reflejar los cambios que se producen en los lugares de trabajo y los avances en los conocimientos sobre los peligros para la salud y seguridad en el trabajo que afectan a los niños. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase una copia de las enmiendas o de las nuevas órdenes una vez que éstas hayan sido adoptadas.
Artículo 5. Mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al presente Convenio. 1. Investigaciones generales sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que en 2002, el número de investigaciones sobre el trabajo infantil de la WHD aumentó un 4 por ciento; sin embargo, el número de violaciones de la legislación sobre el trabajo infantil observadas en 2002 descendió un 8 por ciento con respecto a 2001. El Gobierno indica que, en 2002, se produjeron 1.936 casos de violaciones de las normas sobre el trabajo infantil, 748 de las cuales estaban relacionadas con violaciones de las órdenes relativas al trabajo peligroso, lo que implica un descenso en 14 por ciento respecto al año anterior. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en 2002, la WHD inició esfuerzos para hacer frente a los problemas de repetidas infracciones en las tiendas de comestibles, los restaurantes de servicio completo y los restaurantes de comida rápida. Un estudio realizado en 2000 demuestra que se produce en estos sectores una alta tasa de recidivismo. Como resultado de ello, cada región se ha comprometido a investigar de nuevo a las empresas que en el pasado cometieron violaciones de las normas sobre el trabajo infantil. Asimismo, el Gobierno indica que se está realizando un nuevo estudio nacional para determinar los niveles de cumplimiento en esas industrias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de este estudio.
2. Mecanismos de control de la trata de niños. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de la creación de un equipo de trabajo sobre la explotación de trabajadores a fin de impedir la explotación delictiva de los niños e investigar casos que implican la explotación del trabajo forzoso de los niños en la agricultura, en fábricas clandestinas, en el servicio doméstico y en la prostitución. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información actualizada sobre las acciones de este equipo de trabajo. Por consiguiente, el Gobierno indica que el equipo de trabajo sobre explotación de los trabajadores ahora se llama Equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores. Este equipo publicó, en agosto de 2003, un informe titulado «Evaluación de las actividades de los Estados Unidos para combatir la trata de personas» que describe las actividades recientes emprendidas en este ámbito. La Comisión observa que Estados Unidos ha avanzado bastante en lo que respecta a proporcionar prestaciones y servicios a las víctimas de la trata, incluidos el alojamiento y la asistencia jurídica. Por ejemplo, se promulgó una regulación (66 Feb. reg. 38514 (24 de julio de 2001)) para señalar los procedimientos adecuados que tienen que utilizar los empleados federales para garantizar que las víctimas reciben el alojamiento apropiado a su estatus, el cuidado médico necesario, y otras ayudas, y que se les protege mientras están bajo custodia federal. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para eliminar la trata de niños. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas a este fin y sobre los resultados alcanzados.
3. Mecanismos de control en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL según la cual los niños que trabajan en la agricultura sólo representan un 8 por ciento de los niños trabajadores, pero que sufren el 40 por ciento de los accidentes mortales de trabajo que afectan a los menores. La CIOSL añade que cada año en los Estados Unidos alrededor de 100.000 niños que trabajan en la agricultura sufren heridas y lesiones y que se realizan muy pocas inspecciones en la agricultura.
En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota del informe titulado «El trabajo infantil en la agricultura: cambios necesarios para mejorar la protección de la salud y las oportunidades educativas» sometido al Congreso de la Contaduría General (GAO) en 1998. Este informe señala que la falta de consistencia de los actuales procedimientos de aplicación y de recolección de datos limita la capacidad que tienen los organismos de aplicación de detectar todas las violaciones del trabajo infantil ilegal en la agricultura. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la GAO, el número de inspecciones registradas en la agricultura llevadas a cabo por la WHD, la Administración de Seguridad y Salud en el Trabajo (OSHA), la Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA), y los estados, en general ha descendido durante los últimos años. Las inspecciones no pueden realizarse en el momento apropiado o en el sitio adecuado. Por consiguiente, tomó nota de que la GAO recomendó que se tomasen medidas para garantizar que se siguen los procedimientos especificados en el acuerdo existente entre la WHD y otros organismos federales y estatales, especialmente con respecto a las inspecciones conjuntas y el intercambio de información. La Comisión tomó nota de que el Departamento de Trabajo (DOL) generalmente está de acuerdo con las recomendaciones de la GAO sobre la necesidad de garantizar que los procedimientos de coordinación especificados en los acuerdos existentes con los organismos federales y estatales sean seguidos. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona un documento que trata de cada una de las recomendaciones de la GAO. De esta forma, la Comisión observa que en 1999, el DOL pidió un aumento de 3 millones de dólares de los Estados Unidos para mejorar la observancia en determinadas industrias, incluida la agricultura. Teniendo en cuenta el hecho de que los criterios utilizados por la WHD para determinar cuándo y dónde realizar las investigaciones pueden no tener en consideración la posible presencia de niños, en 1998 se llevó a cabo una conferencia nacional de equipos de coordinación en la agricultura. Durante esta conferencia, las oficinas de salarios y horas de trabajo recibieron la orden de incorporar en cada iniciativa nacional, regional y local agrícola un componente de aplicación sobre el trabajo infantil, incluyendo, según fuese apropiado, planes para realizar investigaciones durante el fin de semana y antes y después del horario escolar a fin de detectar trabajo infantil ilegal. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para garantizar la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil en la agricultura y sobre su impacto en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en este sector.
Artículo 6. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. 1. Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y salud de los jóvenes trabajadores. La Comisión toma debida nota de la indicación del Gobierno respecto a que en 2003 se formó un Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y la salud de los jóvenes trabajadores. Dentro de este grupo de trabajo, las instituciones comparten información sobre los programas educativos centrados en determinados riesgos del trabajo, sobre el suministro de equipos personales de protección para los jóvenes, o sobre los métodos a través de los que funcionan la vigilancia de las enfermedades y las lesiones complejas y los sistemas de información. Este grupo de trabajo está compuesto por la WHD, la OSHA, el NIOSH, el Departamento del Interior, la Oficina del Programa de formación profesional Job Corps, la Administración Internacional de Comercio, y el Departamento de Comercio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas por el Grupo de trabajo federal interinstitucional sobre la seguridad y salud de los jóvenes trabajadores, y sobre las conclusiones a las que ha llegado.
2. Campaña de reglas para los jóvenes. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que se habían iniciado varios programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil, entre los que estaban «Trabaja seguro este verano» y Operations salad bowl. A petición de la Comisión, el Gobierno proporciona más información sobre estos programas. Indica que estos dos programas han sido integrados en la «Campaña de reglas para los jóvenes» a fin de que sean más efectivos. La Comisión observa que esta campaña pretende hacer aumentar la sensibilización del público sobre las reglas federales y estatales respecto a los jóvenes trabajadores. A este fin, se han diseñado carteles y fichas descriptivas para industrias específicas tales como los restaurantes, las tiendas de comestibles y las empresas de construcción; se han publicado artículos sobre las «Reglas para los jóvenes» en boletines de información y revistas de la industria; y se han realizado seminarios y formación sobre la observancia. Asimismo, el Gobierno indica que la Campaña de reglas para los jóvenes fue ampliada en 2003 a fin de incluir a la industria agrícola. La Comisión observa que más de 20 interlocutores han firmado dicha campaña, que incluye a empresas, sindicatos, grupos de defensa y 13 estados (por ejemplo, Illinois, Indiana, Nueva York, Texas y Utah).
3. Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad estaba tomando medidas con miras a la prevención de la explotación delictiva de los niños. Pidió al Gobierno que proporcionase información actualizada respecto a estas medidas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que esta unidad ha estado trabajando desde 2001 con la asistencia de la Oficina de inmigración, la Oficina de aduanas del Departamento de Seguridad Interior, la Oficina Federal de Investigación (FBI) y el Servicio de Inspección Postal. Asimismo, el Gobierno indica que la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad realiza programas que reúnen a los estados, los órganos de aplicación de la legislación federal y los servicios sociales de formación en las investigaciones y procesamientos, y en la prevención de la explotación sexual de los niños. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los logros y el impacto de la Unidad sobre la explotación infantil y la obscenidad, especialmente con respecto a la lucha contra la explotación sexual de los niños menores de 18 años.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión observa que, en virtud de la Ley sobre las Víctimas de la Trata y la Prevención de la Violencia, de 2000, las sanciones por violación de las disposiciones del USC sobre la incitación a la esclavitud (Título 18 del USC, artículo 1583), y la venta para la servidumbre involuntaria (Título 18 del USC, artículo 1584) fueron incrementadas pasándose de penas de prisión de no más de diez años a penas de prisión de no más de 20 años. Asimismo, observa que una persona que infrinja el Título 18 del USC, artículo 1589 sobre el trabajo forzoso, puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión de no más de 20 años. Además, observa que la trata en lo que respecta a la servidumbre por deudas, la esclavitud, la servidumbre involuntaria, o el trabajo forzoso puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión por un número indefinido de años o de por vida (Título 18 del USC, artículo 1590). La trata con fines sexuales de niños menores de 18 años puede ser castigada con una multa y/o con una pena de prisión de no más de 20 años (Título 18 del USC, artículo 1591, b), 2). La Comisión toma nota de que una persona que infrinja el Título 21 del USC, artículo 861, a), 1), y 2), sobre la prohibición de emplear, ceder, utilizar, persuadir, inducir, incitar o coaccionar a una persona menor de 18 años de edad para que importe, exporte o fabrique sustancias controladas, puede ser sancionada con una pena de prisión que no puede estar por debajo de los 20 años (Título 21 del USC, artículos 841, b), y 861, b)). Las sanciones están muy detalladas y varían según la cantidad de drogas encontradas. Sin embargo, cuando los niños menores de 18 años de edad son utilizados para cometer delitos relacionados con las drogas, el que comete el delito puede ser castigado con el doble de la pena máxima autorizada y necesitará al menos el doble del tiempo para obtener la libertad condicional que pueda autorizarse (Título 21 del USC, artículo 861, b)). Asimismo, la Comisión observa que las Directrices federales sobre las sentencias, de 2000, disponen un aumento de las sanciones para los delitos que involucran a menores de 18 años de edad, tales como la explotación de niños para el tráfico de drogas (artículo 2 D1.2), la prostitución (artículo 2 G1. 1), la producción de pornografía (artículos 2 G2.1 y 2 G2.3), o para cometer un delito (artículo 3 B1. 4). Además, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima de 11.000 a 50.000 dólares de los Estados Unidos para cada tipo de infracción a la legislación sobre el trabajo infantil que dé como resultado la muerte o la mutilación. Asimismo, el Secretario de Trabajo propuso elevar la sanción máxima para las violaciones intencionadas o repetidas que conduzcan a la muerte o a la lesión grave de un niño. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas tomadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Niños trabajadores migrantes y trabajadores agrícolas estacionales. La Comisión toma nota de la indicación de la CIOSL respecto a que sólo el 55 por ciento de los niños que trabajan en la agricultura terminan la educación secundaria. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la GAO sobre el trabajo infantil en la agricultura de 1998, pocos de los programas del Departamento de Educación y del Departamento de Trabajo están específicamente dirigidos a los niños trabajadores migrantes o trabajadores agrícolas estacionales. A petición de la Comisión, el Gobierno proporciona información sobre esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Departamento de Educación recoge anualmente información sobre los logros académicos de los niños migrantes en lectura y matemáticas, basándose en las evaluaciones estatales que deben realizarse al menos una vez durante los grados 3 a 5, grados 6 a 9, y grados 10 a 12. Se pide a cada Estado que informe sobre el porcentaje de estudiantes migrantes que han alcanzado el nivel de «buena competencia» en lectura y matemáticas. Además, el Departamento de Educación planea ahora recoger información sobre el porcentaje de estudiantes migrantes que se han graduado en educación secundaria y el número de estudiantes migrantes que han dejado la escuela. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los medios utilizados para incitar a los niños migrantes a permanecer en la escuela y sobre los resultados alcanzados.
Apartado b). Asistencia directa para retirar a los niños de las peores formas de trabajo infantil, y para su rehabilitación e integración social. La Comisión toma nota de que la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, establece prestaciones y servicios financiados y administrados de forma federal, tales como la ayuda en metálico, la asistencia médica, los bonos de comida y la vivienda para ciertas víctimas de la trata que no son ciudadanos de los Estados Unidos (artículo 107). Toma nota de que, según el informe del equipo de trabajo sobre la explotación de los trabajadores, de agosto de 2003, el Departamento de Salud y Servicios Humanos proporciona certificados y cartas a las personas víctimas de trata que les permiten acceder a la mayor parte de las prestaciones y servicios. Desde la promulgación de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, el Departamento ha proporcionado 28 cartas que dan derecho a prestaciones a niños víctimas de trata. El Informe también indica que los niños víctimas de trata pueden ser emplazados en familias que entienden su cultura y pueden hablar su lengua. Asimismo, existen establecimientos terapéuticos para niños con necesidades especiales. Además, la Comisión observa que el Estado ayuda a las víctimas de trata que han pedido la repatriación a sus países de origen. La ayuda incluye el alojamiento y otras prestaciones durante la repatriación. El Gobierno ha establecido vínculos con gobiernos extranjeros y ONG para facilitar el retorno de las víctimas y garantizar que no son de nuevo víctimas de trata. La Comisión también observa que el Gobierno se ha comprometido en la mejora de sus contactos con las víctimas, incluido el compromiso de un amplio contacto con las ONG que a menudo son el primer punto de contacto con las víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas por el equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores, y sobre el impacto de dichas medidas en la reducción del número de niños víctimas de trata y en su rehabilitación e integración social.
Apartado c). Acceso a la educación básica gratuita. Niños víctimas de trata. La Comisión observa que, según el artículo 106, A), 3) de la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, de 2000, el Presidente debe establecer y llevar a cabo programas para mantener a los niños, y especialmente a las niñas, en la escuela básica y secundaria, y para educar a las personas que han sido víctimas de trata. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los programas en un plazo determinado adoptados o previstos para mantener a los niños víctimas de trata en la escuela y sobre el impacto de dichos programas.
Apartado e). Situación especial de las niñas. La Comisión observa que, según el Gobierno, existen programas federales y estatales para proteger a las niñas que se considera que corren graves riesgos de explotación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre los programas específicamente diseñados para proteger a las niñas menores de 18 años de edad de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 3. Autoridades competentes responsables de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que la División Penal del Departamento de Justicia trabaja, con la asistencia de la Oficina de Inmigración y de Aduanas del Departamento de Seguridad Interna (antes el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos), así como el FBI y el Servicio de Inspección Postal de los Estados Unidos, a fin de realizar programas que reúnan la aplicación de la legislación federal y estatal y los grupos sociales a fin de realizar una formación sobre la investigación, el procesamiento y la prevención de la explotación sexual de los niños con fines comerciales. La Comisión también toma nota de que el FBI es responsable de la investigación de las supuestas violaciones de las leyes federales sobre drogas, y que a este fin recibe la ayuda de la Administración sobre drogas. Asimismo, la Comisión toma nota de que las normas sobre el trabajo infantil en ocupaciones peligrosas son regidas y aplicadas por la WHD del Departamento de Trabajo. La Administración sobre Seguridad y Salud en el Trabajo es responsable de la aplicación de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo.
Artículo 8. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que Estados Unidos de América es miembro de la Interpol que ayuda a la cooperación entre los Estados de diferentes regiones, en particular en la lucha contra la trata de niños. Asimismo, observa que, desde 1995, Estados Unidos participa en los proyectos OIT/IPEC sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil en todo el mundo. La Comisión toma debida nota de que, según el Informe del equipo de trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores anexo a la memoria del Gobierno, éste apoyó, en 2002, 200 programas de lucha contra la trata realizados en 75 países. Estos programas incluyen la investigación sobre la naturaleza y la extensión de la trata en Haití, la República Dominicana, Afganistán y los Balcanes. Otro programa pretende mejorar el acceso a la educación y a la salud de los niños de la República Dominicana. Asimismo, Estados Unidos ha participado en la realización de campañas de los medios de comunicación para promover el bienestar de los niños y prevenir la trata en Malí y Cote d’Ivoire. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas tomadas para ayudar a otros Estados Miembros a dar efecto a las disposiciones de este Convenio.
Parte III del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según el informe del Grupo de Trabajo sobre la trata de personas y la explotación de trabajadores, de 2003, el Departamento de Justicia inició en 2001-2002, cuando entró en vigor la Ley sobre la Protección de las Víctimas de Trata, más del doble de procesos por trata (20 frente a 9), con el triple de acusados (79 frente a 24) que en 1999-2000. Asimismo indica que el número de acusados que han sido procesados con éxito aumentó más del doble (51 frente a 23). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Informe proporciona ejemplos de caso recientes de explotación de niños. De esta forma, en Estados Unidos vs. Jiménez Calderón (acta 9/26/02) una familia mejicana atrajo a niñas con falsas promesas de matrimonio, y traficó con ellas desde ciudades pequeñas de México a los Estados Unidos sólo para forzarlas a ejercer la prostitución en Nueva Jersey. Dos acusados fueron sentenciados a 210 meses de prisión, otros tres miembros del grupo criminal están esperando sentencia, y otros dos son fugitivos. Asimismo, la Comisión observa que otro caso Estados Unidos vs. Alamin y Akhter (acta 11/16/00) es el de una niña camerunesa de 14 años que fue mantenida en servidumbre involuntaria y utilizada como sirvienta durante varios años. Además, observa que en Estados Unidos vs. Quinton Williams (acta 2/25/03), una persona transportó en coche a una niña de 16 años a través de diferentes estados en los que supervisó sus actividades de prostitución y recogió y guardó todos los beneficios. Esta persona fue condenada por tráfico sexual de niños y sentenciada a 125 meses de prisión y a pagar una multa de 2.500 dólares. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las decisiones judiciales sobre trata de niños para la explotación de su trabajo o su explotación sexual y sobre las penas impuestas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la jurisprudencia en lo que respecta a otras modalidades de las peores formas de trabajo infantil.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión observa que el Informe sobre la mano de obra compuesta por jóvenes redactado por el DOL en junio de 2000, proporciona estadísticas sobre las tendencias del empleo juvenil, y las lesiones, enfermedades y muertes debidas al trabajo. Según estos datos sobre las lesiones, los trabajadores de sexo masculino menores de 18 años sufren de esguinces, distensiones y roturas (22 por ciento); cortes y desgarros (14 por ciento); quemaduras y escaldaduras (9 por ciento). Las niñas sufren del mismo tipo de lesiones pero en diferentes proporciones. Asimismo, observa que de 442 casos de muertes en el trabajo ocurren, en el 57 por ciento de los casos, entre los menores de 18 años se dieron en ocupaciones no agrícolas. Asimismo, la Comisión toma nota que parece que no existen datos específicos sobre el número de niños víctimas de trata desde y hacia los Estados Unidos, sobre los niños víctimas de explotación sexual (prostitución y pornografía) o sobre los niños que se dedican a trabajos peligrosos. La Comisión insta al Gobierno a que continúe proporcionando información sobre las peores formas de trabajo infantil a través de copias o extractos de documentos oficiales, incluidos los informes de inspección, estudios y encuestas, e información sobre la naturaleza, extensión y tendencias de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones de las que se ha informado, investigaciones, procedimientos y condenas, y sobre las sanciones penales aplicadas. Dentro de lo posible, estas informaciones y datos estadísticos deberían incluir datos desglosados por sexo, grupos de edad, ocupación, rama de la actividad económica y estatus en el empleo, asistencia a la escuela y ubicación geográfica.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.