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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Uruguay (Ratificación : 1980)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 2009
  2. 2005
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1. Artículo 1 del Convenio. Determinación periódica de las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida o sujeta a autorización o control. En relación con sus comentarios anteriores referidos a las informaciones según las cuales el Ministerio de Salud Pública tendrá a su cargo la actualización y revisión de las tablas a que se refieren los artículos 2 a 6 y que figuran como anexo del decreto núm. 183/982 de 29 de mayo de 1982, sobre medidas tendientes a proteger a los trabajadores de riesgos causados por sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota con interés de la promulgación del Código Nacional sobre la Notificación Obligatoria de las Enfermedades y Eventos Sanitarios de 18 de febrero de 2004. El mencionado texto legal contiene una lista de enfermedades, incluidas las enfermedades profesionales, que serán de declaración obligatoria dentro de un plazo fijado. La Comisión señala que este texto no establece ningún mecanismo que determine las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión insta al Gobierno a realizar los esfuerzos debidos para dar efecto a este artículo del Convenio.

2. Artículo 3. Medidas de orden práctico para proteger a los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos. En relación con sus comentarios anteriores relativos al establecimiento por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) de un registro - de conformidad con el artículo 9 del citado decreto núm. 183/982 - de las comunicaciones que formulasen las empresas que utilicen sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno no se hace referencia alguna a las medidas para garantizar la aplicación en la práctica de este artículo. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas prácticas consecuentes que den aplicación a esta disposición del Convenio.

3. Artículo 5. Exámenes médicos de los trabajadores durante el empleo o después del mismo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 1 de la resolución del Ministro de Salud Pública establece un esquema básico referente a los factores de riesgos químicos y físicos, los respectivos controles médicos y los períodos específicos de control. El artículo 2 de la misma resolución dispone que los valores de cada sustancia serán actualizados anualmente. Se podrá exigir un plan especial de control que deberá estar conducido por un médico especializado en salud ocupacional o medicina del trabajo, incluyendo un aumento de las frecuencias de los controles, según establece el artículo 3 de la resolución. Al tomar debida nota de las disposiciones citadas de dicha resolución, la Comisión recuerda que este artículo dispone que los exámenes médicos se realizaran también después del empleo. En relación con sus comentarios anteriores y teniendo en cuenta que en la última memoria del Gobierno no se hace referencia a ninguna disposición que de efecto a este punto del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la realización de exámenes médicos después del período de empleo.

4. Artículo 6, párrafo c). Medidas destinadas a ejercer una inspección adecuada. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a proporcionar programas de inspección adecuados para velar por la aplicación del Convenio, así como a la puesta en práctica de un plan específico de control de las empresas que manejan o utilizan sustancias cancerígenas tal como se prevé en el artículo 11 del decreto núm. 183/982, la Comisión nota que la última memoria del Gobierno no incluye la información solicitada. La Comisión se refiere a la indicación formulada por el Gobierno en su memoria anterior, según la cual, las inspecciones se han realizado únicamente por denuncia de los trabajadores. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para adoptar disposiciones destinadas a garantizar la aplicación de este artículo del Convenio y solicita al Gobierno que facilite información sobre la organización, funciones y facultades de los servicios de inspección encargados de velar por la aplicación de las disposiciones del Convenio.

5. Parte IV del formulario de memoria. Datos estadísticos. Ante la falta de toda información relativa a la aplicación práctica del Convenio, solicitada en su comentario anterior, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para recopilar y comunicar estadísticas sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre otras medidas que dan efecto al Convenio, desglosadas por sexo cuando sea posible, el número y naturaleza de las infracciones cometidas, así como sobre el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas.

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