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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Argelia (Ratificación : 1993)

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Observación
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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En una memoria recibida en mayo de 2005, el Gobierno indica que viene comunicando, de manera regular y sistemática, los documentos y otros instrumentos de trabajo a las organizaciones representativas, en aplicación del artículo 23 de la Constitución de la OIT. Al respecto, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el hecho de que la obligación de consultas prevista en el artículo 5, párrafo 1, d), va más allá de la obligación de comunicación de las memorias en virtud del artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT, puesto que se trata, en este caso, de proceder a consultas sobre los problemas que pueden plantear las mencionadas memorias (párrafo 92 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita, CIT, 88.ª reunión). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar una información exhaustiva y detallada sobre las consultas que han tenido lugar sobre cada una de las cuestiones que abarca el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, durante el período comprendido por la próxima memoria, precisando su objeto, su frecuencia y la naturaleza de informes o recomendaciones derivados de tales consultas.

2. Consultas tripartitas efectivas. El Gobierno indica que se organizan regularmente encuentros bipartitos y tripartitos sobre los asuntos económicos y sociales que son motivo de preocupación de los interlocutores sociales. A modo de ejemplo, el Gobierno cita la reunión tripartita de 3 y de 4 de marzo de 2005, que había desembocado en la elaboración de un pacto nacional económico y social, al que se habían adherido todos los interlocutores sociales. La Comisión toma debida nota de estas informaciones y recuerda que el Gobierno había considerado, en el pasado, la posibilidad, de institución de un órgano tripartito encargado específicamente de las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. Confía nuevamente en que la próxima memoria del Gobierno dará cuenta de verdaderos progresos realizados en este sentido y lo alienta a consultar con las organizaciones representativas sobre la naturaleza y a la forma de los procedimientos que garantizan consultas efectivas en los órganos tripartitos (artículo 2 del Convenio).

3. Libre elección de los representantes e igualdad de representación. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien describir de manera pormenorizada de qué manera se elige a los representantes de la Unión General de Trabajadores de Argelia (UGTA), en el caso de los trabajadores, y de la Confederación General de Empleadores de Argelia (CGOEA), de la Confederación Nacional de Empresarios de Argelia (CNPA) y de la Confederación Empresarial de Argelia (CAP), en el caso de los empleadores, a los fines del presente Convenio, e indicar las medidas adoptadas para garantizar su representación en pie de igualdad en cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas (artículo 3).

4. Apoyo administrativo. La Comisión recuerda que el apoyo administrativo comprende, sobre todo, la puesta a disposición de locales de reunión, la correspondencia y, llegado el caso, la asistencia de secretaría (párrafo 124 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita) y solicita al Gobierno que tenga a bien describir de qué manera se brinda ese apoyo, precisando cuál es la autoridad competente en este ámbito (artículo 4, párrafo 1).

5. Financiación de la formación. La Comisión recuerda que, cuando es necesario prever una formación de los participantes en las consultas, para permitirles dar cumplimiento a sus funciones de manera eficaz, su financiación debe ser objeto de acuerdos apropiados entre el Gobierno y las organizaciones representativas (párrafos 125 y 126 del Estudio general de 2000 sobre la consulta tripartita). Invita nuevamente al Gobierno a que indique si se han celebrado acuerdos de este tipo y a que describa, llegado el caso, el contenido de tales acuerdos (artículo 4, párrafo 2).

6. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión recuerda que el artículo 6 no impone la realización de un informe anual, sino que requiere que se organicen consultas tripartitas para determinar la conveniencia de elaborar o no tal informe. Al respecto, el Estudio general de 2000 precisa que el informe anual podrá contener, en particular, informaciones sobre la composición de los organismos consultivos, el número de sus reuniones, los puntos inscritos en su orden del día, las propuestas hechas y las conclusiones obtenidas (párrafo 131). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar si se había consultado a las organizaciones representativas sobre este punto, precisando, llegado el caso, el resultado de tales consultas.

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