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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Egipto (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 1993
  2. 1991

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que reproduce esencialmente la información comunicada a la Oficina con anterioridad. La Comisión recuerda que ha venido formulando comentarios acerca de la aplicación del Convenio desde que Egipto lo ratificara y lamenta que el Gobierno se encuentre una vez más incapacitado de indicar cualquier avance real en la armonización de su legislación nacional con las exigencias del Convenio. El Gobierno vuelve a referirse al artículo 79 del nuevo Código del Trabajo de 2003, si bien la Comisión ya había tomado nota de que esta disposición, tanto como el artículo 57 del antiguo Código del Trabajo de 1981, no basta para dar cumplimiento a la aplicación del artículo 2 del Convenio, que exige explícitamente la incorporación de cláusulas laborales en aquellos contratos públicos de adquisición que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 1 del Convenio. La Comisión considera asimismo que los artículos 3, 5, 34, 35 y 76 del nuevo Código del Trabajo, a los que también hace referencia la memoria del Gobierno, no son estrictamente pertinentes a la temática del Convenio y, por consiguiente, no puede considerarse que den efecto a sus disposiciones. Los principios generales establecidos en el Código del Trabajo sobre la fijación de los salarios mínimos, las horas de trabajo máximas o la seguridad y la salud en el trabajo, no pueden garantizar automáticamente a los trabajadores concernidos condiciones laborables que no sean menos favorables que aquellas más favorables de las tres alternativas previstas en el Convenio, es decir, la negociación colectiva, el arbitraje o la legislación.

Como afirmara la Comisión en algunas ocasiones, la legislación a la que se refiere el Gobierno, en la mayoría de los casos establece normas mínimas, por ejemplo en lo que atañe a los niveles salariales, y no reflejan necesariamente las verdaderas condiciones laborales de los trabajadores. Así, si la legislación dispone un salario mínimo, pero los trabajadores de una determinada profesión perciben en realidad salarios más elevados, el Convenio exige que todo trabajador contratado en la ejecución de un contrato público, tendrá derecho a percibir el salario que se paga generalmente, antes que el salario mínimo prescrito en la legislación. En otros términos, la aplicación de la legislación laboral general no basta en sí misma para garantizar la aplicación del Convenio, puesto que las normas mínimas fijadas por la ley son a menudo mejoradas por los convenios colectivos o de otra manera.

En consecuencia, en aras de mantener un diálogo constructivo, la Comisión valorará que el Gobierno especifique, en su próxima memoria, toda medida concreta adoptada o contemplada para aplicar el Convenio en la legislación y en la práctica, y recuerda al respecto que la inclusión de cláusulas laborales en todos los contratos públicos comprendidos en el Convenio, no necesariamente requiere una promulgación legislativa, sino que pueden también efectuarse mediante instrucciones o circulares administrativas.

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