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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de la proclama laboral núm. 377/2003 y a este respecto desea plantear los puntos siguientes:

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota con interés de que la nueva proclama laboral ya no impone el monopolio sindical a nivel de empresa.

La Comisión había planteado su preocupación respecto a la exclusión de maestros, funcionarios públicos, jueces y fiscales de la proclama laboral de 1993. La Comisión toma nota de que según su artículo 3, la nueva proclama laboral de 2003 no es aplicable a las relaciones de empleo derivadas de un contrato realizado con fines de criar, tratar, ocuparse de la rehabilitación, educar, formar (a personas que no sean aprendices), y a los contratos de personal de servicio con fines no lucrativos y los empleados de gestión. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio núm. 87 son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo se garantiza en la legislación y en la práctica el derecho de sindicación de las categorías antes mencionadas de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud de la misma disposición, la relación de empleo de los empleados de la administración del Estado, los jueces y los fiscales está regida por leyes especiales. La Comisión pide al Gobierno que transmita junto con su próxima memoria, las disposiciones específicas que garantizan a estas categorías de trabajadores el derecho de sindicación a fin de mejorar y defender sus intereses laborales.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de formular su programa de acción sin intervención de las autoridades públicas. La Comisión toma nota de que el transporte aéreo y los servicios urbanos de autobuses siguen estando en la lista de los servicios esenciales en los que se prohíbe el derecho a la huelga (artículo 136, 2)). La Comisión considera que estos servicios no son servicios esenciales en el estricto sentido del término. La Comisión propone al Gobierno que considere el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en estos servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición absoluta de las huelgas, lo cual debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de que los servicios antes mencionados se supriman de la lista de servicios esenciales y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión planteó anteriormente su preocupación por el arbitraje obligatorio impuesto a petición de una parte. La Comisión toma nota de que el artículo 143, 2), permite a la parte demandante en un conflicto laboral llevar el caso ante la Comisión de Relaciones Laborales para arbitraje o al tribunal apropiado. En este caso, la huelga es considerada ilegal (artículo 160,1)). En el caso de los servicios esenciales, que constan en el artículo 136, 2), el conflicto se remite a un órgano especial para arbitraje (artículo 144, 2)). La Comisión recuerda que, excepto en situaciones que conciernen a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, las crisis nacionales agudas y los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, el recurso al arbitraje sólo debe permitirse si lo piden ambas partes. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que enmiende su legislación a fin de ponerla en conformidad con el Convenio y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

La Comisión toma nota de que el artículo 158, 3), respecto a las votaciones sobre la convocatoria de una huelga dispone que la huelga debe decidirla la mayoría de los trabajadores interesados en una reunión en la que estén presentes al menos dos tercios de los miembros del sindicato. La Comisión recuerda que si la legislación prevé disposiciones que exigen que las acciones de la huelga deben ser votadas por los trabajadores, deberá asegurarse que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170). La Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 158, 3), a fin de rebajar el quórum requerido para una votación sobre la convocatoria de una huelga y que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 4. Disolución de sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 120, c), permite la cancelación del certificado de registro de una organización cuando se considera que esta organización ha participado en actividades que están prohibidas en virtud de la proclama laboral. Tal como señaló antes la Comisión, algunas de las disposiciones de la proclama laboral restringen el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades lo que va en contra del Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que garantice que estas disposiciones no se utilizan para cancelar el registro de una organización hasta que se hayan puesto de conformidad con las disposiciones del Convenio.

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