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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en 2004.

Ambito de aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 3 de la proclama del trabajo núm. 377/2003, esta no se aplica a las relaciones de empleo derivadas de un contrato concluido a los fines de la educación, el tratamiento, los cuidados de rehabilitación, la enseñanza, la formación (distinta del aprendizaje), los contratos de servicios personales sin ánimo de lucro y lo empleados a nivel de dirección. Recordando que las únicas excepciones autorizadas por el Convenio se refieren a los miembros de la policía y las fuerzas armadas y a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los derechos sindicales de las categorías de trabajadores antes mencionadas.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que se modificara la legislación adoptando disposiciones específicas acompañadas por sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, que protejan a las organizaciones de empleadores y de trabajadores contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración a fin de dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su declaración anterior, en el sentido de que puede inferirse de la proclamación del trabajo de 2003 que las organizaciones de empleadores y de trabajadores están obligadas a reconocerse entre sí y que toda tentativa, cualquiera sea su forma, de obstaculizar la labor de las organizaciones es contraria a la ley. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión recuerda que, en virtud del Convenio, los gobiernos tienen la obligación de adoptar medidas específicas, concretamente de índole legislativa para garantizar el respeto de las garantías que se establecen en el artículo 2 (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 230). En consecuencia, la Comisión reitera su solicitud anterior y pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Artículos 4 y 6. En su observación anterior, la Comisión lamentaba tomar nota de que la proclama federal de los funcionarios núm. 262/2002, no hace referencia alguna al derecho de negociación de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se realizan esfuerzos para examinar las experiencias de otros países con miras a elaborar, a su debido tiempo, la legislación que garantice el derecho de los funcionarios públicos y de los maestros del sector público a defender sus intereses profesionales mediante la negociación (estas categorías, a diferencia de los maestros empleados en el sector privado, a quienes se garantiza el derecho de sindicación y de negociación colectiva, sólo pueden constituir asociaciones profesionales). La Comisión espera que, sin tardanza, se adoptará una legislación a este respecto. Pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas en ese sentido.

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