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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Filipinas (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, d), del Convenio. Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por participación en huelgas. En comentarios anteriores, la Comisión había observado que en el caso de una huelga prevista o en curso en un sector de la actividad considerado esencial para el interés nacional, el Secretario de Trabajo y Empleo puede poner los conflictos bajo su jurisdicción y decidir al respecto o remitirlos al procedimiento de arbitraje obligatorio. Asimismo, el Presidente es competente para determinar qué industrias son indispensables para el interés nacional y ejercer su jurisdicción en relación con los conflictos laborales (artículo 263, g), del Código del Trabajo, modificado por la ley núm. 6715). Una vez que un conflicto de trabajo se ha puesto bajo la jurisdicción de una de estas autoridades o se ha decidido someterlo al procedimiento de arbitraje obligatorio, queda prohibido declarar la huelga (artículo 264), y la participación en una huelga ilegal es castigada con una pena de prisión (artículo 272, a), del Código del Trabajo), que entraña la obligación de trabajar (de conformidad con el artículo 1727 del Código Administrativo revisado). En el texto revisado del Código Penal también se estipula la aplicación de penas de prisión a las personas que participen en huelgas ilegales (artículo 146).

La Comisión recuerda, en relación con el párrafo 123 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, que todo arbitraje obligatorio cuyo cumplimiento entrañe la imposición de sanciones que implican la obligación de efectuar un trabajo deben limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida o el bienestar de toda o parte de la población. A este respecto, la Comisión toma nota según la reseña de la Reunión consultiva técnica de la Comisión de Supervisión Parlamentaria del Trabajo y el Empleo (COCLE), celebrada el 14 de noviembre de 2002, que las recomendaciones de propuesta de modificaciones al Código del Trabajo incluyen la de «limitar la jurisdicción de la Secretaría de Trabajo en los conflictos que afecten el interés nacional a conflictos relativos a los servicios esenciales tal como están definidos por la OIT». Sin embargo, la Comisión toma nota de que varios proyectos de ley destinados a modificar el Código del Trabajo presentados posteriormente en el Congreso fueron enviados a la Comisión sin adoptarse ninguna medida ulterior. Entre éstos cabe mencionar el proyecto de ley núm. 6517, presentado el 22 de octubre de 2003, en el que se trata de limitar las facultades del Secretario de Trabajo y de Empleo y del Presidente de Filipinas en materia de conflictos laborales y para someterlos al arbitraje obligatorio sólo en el caso de conflictos en «establecimientos que puedan realmente considerarse que cumplen servicios esenciales como hospitales, abastecimiento de agua y servicios eléctricos, cuya falta podría poner en peligro la vida o la seguridad pública». También se incluye el proyecto del Senado núm. 1049, presentado en la 13.ª legislatura el 30 de junio de 2004, y el proyecto de ley núm. 1505, presentado el 19 de julio de 2004, que tienen el objetivo de limitar las facultades de asumir jurisdicción y remitir al arbitraje obligatorio los conflictos «en una empresa que suministra servicios esenciales, como los hospitales, los servicios de electricidad, abastecimiento de agua, y comunicaciones y transporte». La Comisión toma nota del proyecto de ley núm. 3723, presentado el 8 de febrero de 2005, cuya finalidad es revocar las facultades concedidas al Secretario de Trabajo y del Empleo en virtud del artículo 263, g), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que los proyectos no modifican las sanciones penales por participación en huelgas ilegales, incluida la pena de prisión (que entraña la obligación de trabajar en virtud del Código Administrativo revisado), impuestas en virtud del artículo 272, a) del Código del Trabajo vigente.

La Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical, al examinar el artículo 263, g) del Código del Trabajo a la luz de los principios de libertad sindical en las quejas contra el Gobierno de Filipinas presentada por la Asociación de Pilotos de Líneas Aéreas de Filipinas (caso núm. 2195) y por la Asociación de Trabajadores de Toyota Motor Philippines Corporation (caso núm. 2252), subrayó que «el criterio determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población (Boletín Oficial, vol. LXXXVI, 2003, Serie B, núm. 3, párrafo 883). Asimismo recordó que la «declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza» (Boletín Oficial, vol. LXXXV, 2002, Serie B, núm. 3, párrafo 736), remitiéndose al párrafo 522 de su Recopilación de decisiones y principios de 1996. Por consiguiente se instó al Gobierno a que modificara el artículo 263, g), del Código del Trabajo para ponerlo en conformidad con los principios de libertad sindical. La Comisión toma nota de que, en relación con el transporte, el Comité de Libertad Sindical, refiriéndose a los párrafos 540 y 545 de su Recopilación de 1996, recordó en el caso núm. 2195 (párrafo 737) que nunca consideró el transporte, en general, como un servicio esencial en el sentido estricto del término.

La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para modificar el Código del Trabajo con miras a ponerlo en plena conformidad con el Convenio y que el Gobierno estará pronto en condiciones de indicar que se han realizado progresos a este respecto.

2. Artículo 1, a). Penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio impuestas por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 142 del Código Penal revisado, puede imponerse una pena de prisión a toda persona que, mediante discursos, proclama, escritos o emblemas, incite a otras personas a cometer actos de sedición, pronunciar palabras o discursos sediciosos, o escribir, publicar, o distribuir libelos difamatorios contra el Gobierno. Con arreglo al artículo 154, 1), podrá imponerse una pena de prisión a toda persona que mediante impresos, medios litográficos u otros medios de difusión, publique, con intención dolosa, noticias falsas que puedan poner en peligro el orden público o causar daño a los intereses o al crédito del Estado.

La Comisión recordó que el Convenio prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se impongan penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar en virtud del artículo 1727 del Código Administrativo revisado) en situaciones abarcadas por el Convenio.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno que figura en su memoria de 1999, según la cual, se había presentado una propuesta destinada a modificar el artículo 1727 del Código Administrativo revisado. No obstante, el Gobierno indica en su última memoria que este artículo rige la administración de prisiones y garantiza que los reclusos mantengan condiciones de higiene y salubridad, al tiempo que los mantiene ocupados productivamente mientras cumplen su condena.

Al tomar nota de esta declaración, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 102 a 109 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, en los que destacaba que el trabajo impuesto como consecuencia de una sentencia judicial, no tendrá, en la mayor parte de los casos, relación alguna con la aplicación del Convenio pero, en cambio, si se impone a una persona cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario, por haber sostenido o expresado determinadas opiniones políticas, por haber cometido actos de indisciplina laboral o por haber participado en una huelga, la situación está comprendida en el Convenio.

La Comisión reitera su esperanza de que se adopten en un futuro cercano, medidas dirigidas a garantizar la observancia del Convenio al respecto y solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las acciones emprendidas. En espera de la modificación de la legislación, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 142 y 154, 1) del Código Penal, incluidas las estadísticas de las condenas impuestas en tal sentido y copias de toda decisión judicial que defina o ilustre su campo de aplicación.

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