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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Argentina (Ratificación : 1933)

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Artículo 2 del Convenio. Duración del trabajo en los puertos. La Comisión toma nota de que el artículo 17 del decreto núm. 2284/91, de 31 de octubre de 1991, sobre la desregulación del comercio interior de bienes y servicios y del comercio exterior suprime todas las restricciones en materia de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de carga y descarga y toda otra tarea necesaria para el pleno funcionamiento de los puertos en forma ininterrumpida «sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador». La Comisión ruega al Gobierno que indique de qué forma, en el marco de la aplicación de esta disposición, se garantiza la protección de los derechos individuales de los trabajadores portuarios en materia de limitación de la duración diaria y semanal del trabajo.

Por otra parte, en su anterior comentario, la Comisión pidió al Gobierno que indicase si la Superintendencia de Riesgos del Trabajo era competente para tratar las quejas relativas a la duración excesiva del trabajo. Se invita al Gobierno a proporcionar información a este respecto y, llegado el caso, a que comunique copia de los textos que reglamentan el funcionamiento y las competencias de este organismo.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información general sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, especialmente en el contexto de la grave crisis económica que atraviesa el país desde hace algunos años. La Comisión pide, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección; y, si es posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación; el número y la naturaleza de las infracciones observadas; las derogaciones autorizadas en virtud del artículo 4 de la ley núm. 11544, de 12 de septiembre de 1929, sobre la duración del trabajo, etc.

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