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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guinea (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En su observación anterior la Comisión pidió al Gobierno que: 1) indique si, en los casos en los que las partes no llegan a entenderse sobre el servicio mínimo negociado en los servicios de transporte y de comunicaciones (que no son considerados como esenciales en el sentido estricto del término), se prevén medidas para que un organismo independiente pueda resolver rápidamente las dificultades encontradas en la definición de servicio mínimo, y 2) que la mantenga informada sobre todas las medidas tomadas o previstas para garantizar que el arbitraje obligatorio (previsto en los artículos 342, 350 y 351 del Código del Trabajo) se limite a los casos en los que las dos partes lo soliciten de común acuerdo, salvo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda.

La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha tomado buena nota de las observaciones y que las tendrá en cuenta en su revisión del Código del Trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

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