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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Benin (Ratificación : 1960)

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Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005 y de la respuesta del Gobierno a los mismos por comunicación de 27 de octubre de 2005.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. En su última observación, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo, que exigían la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. La Comisión también solicitaba al Gobierno que le aportara informaciones sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, y especialmente que le indicara si se habían impuesto sanciones al respecto en los últimos años. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión de Expertos son objeto de un estudio, en el marco del proceso de enmienda de la legislación del trabajo, y de que no se había impuesto sanción alguna al respecto. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto en su próxima memoria.

2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir sindicatos. La Comisión había solicitado la modificación de la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT, de 18 de junio de 1968, que no acuerda a los marinos el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite sancionar con penas de reclusión las faltas a la disciplina del trabajo, con el fin de acordar a la gente de mar las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 78 de la ley núm. 98-015, de 15 de mayo de 1998, sobre la situación general de la gente de mar, garantiza a todos los marinos el derecho de sindicación. La Comisión también toma nota de que sigue en curso de elaboración un nuevo Código de la Marina Mercante.

3. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había invitado al Gobierno a que levantara la obligación de especificar a las autoridades la duración de la huelga, prevista en la Ley núm. 2001-09, de 21 de junio de 2002, sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones sobre la duración de la huelga no limitan el derecho de huelga dado que el artículo 8 de la Ley sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga dispone que la huelga puede prolongarse.

4. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales la ley autoriza al Gobierno a movilizar a los funcionarios públicos en el marco de una huelga, así como declarar la ilegalidad de una huelga por razones específicas, como las amenazas a la paz y al orden público. Según la CIOSL, algunos departamentos del Gobierno impiden que los funcionarios realicen una huelga, aprovechándose del margen de maniobra acordado por la ley para confeccionar las largas listas de empleados susceptibles de ser movilizados. La Comisión observa que la requisa se realiza de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga y que en consecuencia la requisa no tiene por objetivo impedir la huelga. La Comisión recuerda que la requisa de trabajadores implica la posibilidad de abusos como medio para resolver los conflictos laborales y recuerda que es indeseable el recurso a este tipo de medida, salvo cuando se trate de mantener en funcionamiento los servicios esenciales, en circunstancias de suma gravedad (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 163) Además, la Comisión recuerda que la requisa puede ser utilizada para garantizar los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

5. La Comisión confía en que se tendrán plenamente en cuenta los comentarios sobre los puntos anteriores, con el fin de garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio, y solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada al respecto. Al recordar una vez más al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina para la elaboración de todo proyecto de ley, la Comisión le solicita que le transmita los textos de ley una vez adoptados.

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