ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Benin (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 2001-09 de 21 de junio de 2002 que establece el derecho a la huelga deroga la ordenanza núm. 69-14/MFPRAT de 19 de junio de 1969 que permitía la movilización de trabajadores en huelga so pena de prisión.

1. Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conlleven una obligación de trabajar como sanción por la manifestación de opiniones políticas o de oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión como sanción por diversos actos o actividades vinculados al ejercicio del derecho de expresión. Según el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 relativo al régimen penitenciario, en su tenor enmendado por el decreto núm. 78-161 de 23 de junio de 1978, los reclusos condenados pueden tener que realizar tareas de reeducación social.

La Comisión se había referido de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depósito de la publicación ante las autoridades previa distribución al público); articulo 12 (prohibición de publicaciones procedentes del extranjero en lengua francesa o vernácula, impresos dentro o fuera del territorio); artículo 20 (instigación a una acción calificada como delito); artículo 23 (ofensa al Primer Ministro); artículo 25 (publicación de noticias falsas); y, artículos 26 y 27 (difamación e injurias).

Asimismo, la Comisión había tomado nota de que la ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997, de liberalización del espacio audiovisual y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales, no deroga la ley núm. 60-12 antes citada, pero, en caso de disposiciones contradictorias, son las de la ley núm. 97-010 las que son aplicables. Había señalado que estas dos leyes tenían diferentes campos de aplicación ya que la ley núm. 97-010 cubre la comunicación audiovisual y la ley núm. 60-12 la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por otra parte, la Comisión lamentó que algunas disposiciones de la nueva ley reproducían disposiciones similares a las de la ley núm. 60-12 respecto a las que había realizado comentarios. De esta forma, en virtud del artículo 79, apartado 3, de la ley núm. 97-010, se castigarán con penas de prisión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en lugares o reuniones públicas contra las autoridades legalmente establecidas»; la ofensa a la persona del Presidente de la República es castigada con una pena de prisión de uno a cinco años, según establece el artículo 81, y el artículo 80 sanciona con una pena de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y reglamentos militares.

La Comisión recuerda que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe recurrir al trabajo forzoso como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. De esta forma, las penas de prisión, cuando conllevan trabajo obligatorio, entran dentro del campo de aplicación del Convenio a partir del momento en el que sancionan la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición.

En su última memoria, el Gobierno indica que hará todo lo posible para que la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio se convierta en una realidad lo antes posible. Por lo tanto, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio y garantizar que no se puede aplicar una pena de prisión que pueda conllevar una obligación de trabajar como sanción por actividades relacionadas con la libertad de expresión. Asimismo, desearía que el Gobierno comunique toda información pertinente sobre la aplicación práctica de las disposiciones antes mencionadas de las leyes núms. 60-12 y 97-010, incluidas copias de todas las decisiones judiciales que precisen el alcance y el campo de aplicación de estas disposiciones.

2. Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. Desde 1970, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de modificar los artículos 215, 235 y 238 del Código de la Marina Mercante de 1968. Según estas disposiciones, ciertas faltas a la disciplina laboral por parte de la gente de mar pueden ser castigadas con penas de prisión - penas que, de conformidad con el artículo 67 del decreto núm. 73-293 de 15 de septiembre de 1973 conllevan la obligación de trabajar. En su última memoria el Gobierno indica que el proyecto de Código de la Marina Mercante todavía no ha sido adoptado.

La Comisión confía en que el nuevo Código de la Marina Mercante podrá ser adoptado próximamente. Confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el nuevo Código no contenga disposiciones que permitan imponer penas de prisión, que conlleven la obligación de trabajar, por faltas a la disciplina del trabajo cuando éstas no ponen en peligro la seguridad. Sírvase comunicar copia del nuevo Código de la Marina Mercante una vez que haya sido adoptado.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer