National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios pueden ser movilizados para garantizar sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 3) en caso de crisis nacional aguda [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152, 158 y 159].
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refiere a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley particular (la ley núm. 013/98/AN, de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código de Trabajo. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para modificar o derogar los artículos 1 y 6, de la ley núm. 45-60/AN, de 25 de julio de 1960. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que continúe manteniéndola informada de toda decisión de movilización de trabajadores que se adopte en virtud del artículo 6. Finalmente, la Comisión pide al Gobierno que le haga llegar una copia del nuevo Código de Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Finalmente, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 159 del Código del Trabajo que dispone que los miembros a cargo de la dirección y de la administración de un sindicato deben ser nacionales de Burkina Faso o ciudadanos de un Estado con los que se han concluido acuerdos de residencia estipulando la reciprocidad sobre derecho de sindicación. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 264 del mismo Código del Trabajo prevé que los trabajadores no nacionales pueden acceder a las funciones de dirigentes sindicales después de un período de residencia de cinco años en Burkina Faso.