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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Camerún (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios formulados por la Central Sindical del Sector Público del Camerún (CSP), de fecha 7 de abril de 2005, la Confederación General del Trabajo-Libertad del Camerún (CGT-Libertad), de fechas 29 de agosto y 10 de octubre de 2005, la Unión General de Trabajadores del Camerún (UGTC), de fecha 30 de agosto de 2005, y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 31 de agosto de 2005.

1. Artículo 2 del Convenio. La Comisión recuerda que la ley núm. 68/LF/19 de 18 de noviembre de 1968, que supedita la existencia jurídica de un sindicato o de una asociación profesional de funcionarios a la aprobación previa del Ministro de Administración Territorial, al igual que el artículo 6, 2), del Código del Trabajo, de 1992, que dispone que los promotores de un sindicato aún no inscrito en el registro, que actuaran como si el mencionado sindicato hubiera sido inscrito en el mismo, pueden ser objeto de acciones judiciales, así como el artículo 166 del Código (que prevé multas importantes) contravienen el artículo 2 del Convenio. En lo que respecta a los procedimientos judiciales de los promotores de sindicatos que todavía no están registrados, la Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, indica que se ha sometido a la Comisión nacional consultiva del trabajo un proyecto de ley a este respecto. Por el contrario, la modificación de la ley núm. 68/LF/19, no se encuentra aún en la agenda. El Gobierno considera que debería realizarse un trabajo previo de sensibilización y a este respecto se refiere a la solicitud de asistencia técnica que ha solicitado a la Oficina en el marco del Proyecto de Apoyo a la Ejecución de la Declaración (PAMODEC). La Comisión urge una vez más al Gobierno a que tome sin demora las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Insiste en particular en que modifique la ley núm. 69/LF/19 a fin de garantizar a los funcionarios el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa, y le ruega que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión.

2. Artículo 5. Autorización previa para la afiliación a una organización internacional. La Comisión viene señalando desde hace algunos años que el artículo 19 del decreto núm. 69/DF/7, que dispone que las asociaciones o los sindicatos profesionales de funcionarios no pueden afiliarse a una organización profesional extranjera, si no han obtenido previamente, a tal efecto, la autorización del ministerio encargado del «control de las libertades públicas», contraviene el artículo 5 del Convenio. La Comisión remite una vez más a sus comentarios precedentes en la materia, ya que la disposición en cuestión no ha sido derogada a pesar de las garantías dadas en este sentido por el Gobierno, que en su última memoria se limita a realizar una referencia al proyecto PAMODEC para sensibilizar a los ministerios concernidos a modificar el artículo 19. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a que modifique lo antes posible su legislación a fin de eliminar el requisito de autorización previa para la afiliación de los sindicatos de funcionarios a una organización internacional.

3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL y de la UGTC sobre la situación en el seno de la sociedad CAMRAIL y especialmente del arresto de M. B. Essiga, y de la respuesta del Gobierno a este respecto, incluido el hecho de que este sindicalista goza de libertad condicional y que el procedimiento judicial sigue su curso. Según el Gobierno, el procedimiento penal del que es objeto corresponde a un delito de derecho común y no guarda ninguna relación con sus actividades sindicales. Recordando una vez más que las garantías previstas en el Convenio sólo podrán realizarse en la medida en que se protejan efectivamente las libertades civiles (véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 43), la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre la evolución del procedimiento entablado contra M. Essiga, y que le envíe una copia de la sentencia que se dicte.

4. La Comisión pide al Gobierno que le envíe sus observaciones sobre los otros comentarios formulados por la CIOSL así como los de la CGT-Libertad, de la CSP y de la UGTC, en lo que respecta, entre otras cosas, a las restricciones del derecho a la huelga, las condiciones de disolución de los sindicatos y el aumento de los casos de despido y de encarcelamiento de dirigentes sindicales.

Señalando que todas las cuestiones mencionadas han sido planteadas desde hace muchos años tanto por esta Comisión como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión urge firmemente al Gobierno, una vez más, a suprimir, lo más rápidamente posible, los obstáculos al pleno ejercicio de la libertad sindical en la legislación y la práctica, y que le transmita copia de los textos legislativos en cuestión en un futuro muy próximo.

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