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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Nicaragua (Ratificación : 1967)

Otros comentarios sobre C105

Observación
  1. 2009
  2. 1993
  3. 1990
Solicitud directa
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Artículo 1, a) y d), del ConvenioImposición de penas de arresto que incluyen la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o la participación en huelgas. En sus comentarios precedentes, la Comisión había observado que según el artículo 61, inciso 2, del Código Penal las personas condenadas a penas de arresto están obligadas a trabajar cuando no poseen los medios suficientes para abonar los gastos ocasionados por su permanencia en los establecimientos penitenciarios. La Comisión llamó la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar las siguientes disposiciones del Código Penal según las cuales se puede sancionar con penas de prisión a las personas que expresen opiniones políticas o continúen huelgas consideradas ilegales:

-  el artículo 522 del Código Penal que establece una pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable a las personas que inciten a la inobservancia de la Constitución del Estado, o ataquen el régimen republicano y democrático establecido en ella, o que favorezcan directamente tales actividades;

-  el artículo 523, incisos 1 y 2, que establece una pena de seis meses a dos años de arresto inconmutable para las personas que organicen o formen parte de partidos comunistas, de partidos que bajo otro nombre sustenten las mismas o similares ideas, o de cualquier otro partido de organización internacional. Establece la misma pena para las personas que ayuden o participen en las actividades de esos partidos, tales como reuniones, mítines, preparación, impresión, introducción y distribución de cualquier clase de propaganda en el país;

-  el artículo 523, inciso 3, según el cual toda persona que coopere o, de cualquier manera, incite a que continúe una huelga que ha sido declarada ilegal por las autoridades respectivas.

La Comisión observa que el Gobierno indicó que esas disposiciones serán modificadas por el proyecto de Código Penal que está siendo tratado por la Asamblea Nacional. A este respecto, la Comisión tomó conocimiento del proyecto de Código Penal disponible en el sitio Internet de la Asamblea Nacional. La Comisión observa con interés que las restricciones a la expresión de opiniones políticas o la participación en huelgas, contenidas en los artículos 522 y 523 del Código Penal antes mencionados, no se han mantenido en el proyecto de Código Penal.

En relación con la obligación de trabajar en las prisiones, tal como resulta de lo dispuesto en artículo 62, inciso 2, del Código Penal actualmente en vigor, la Comisión tomó conocimiento de la adopción, el 21 de noviembre de 2003, de la ley núm. 473 sobre el régimen penitenciario y la ejecución de la pena, así como de su reglamento de aplicación, el decreto núm. 16-2004. La Comisión observa que el carácter voluntario del trabajo de las personas condenadas a penas de prisión surge de varias disposiciones contenidas en esos textos. Según el artículo 77 de la ley núm. 473 «la voluntad expresa del detenido» constituye una de las condiciones para su participación en el trabajo penitenciario. El artículo 176 del decreto núm. 16-2004 precisa que el trabajo es un elemento esencial del proceso de reeducación del detenido que se integrara «voluntariamente» al trabajo. A este respecto, la Comisión ya se había referido al artículo 195 del Código del Trabajo en virtud del cual los detenidos que aceptan voluntariamente trabajar reciben un salario que no puede en ningún caso ser inferior al mínimo legal. Finalmente, la Comisión observa que el proyecto de Código Penal ha simplificado la noción de pena privativa de la libertad. Además, este proyecto ya no hace mención de la obligación de trabajar en prisiones para los detenidos condenados a penas de prisión que no dispongan de los recursos suficientes para abonar los gastos ocasionados por su permanencia en los establecimientos penitenciarios - obligación que está prevista en el artículo 61, inciso 2, del Código Penal actualmente en vigor - que motivaba los comentarios de la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Teniendo en cuenta todas estas disposiciones, la Comisión espera que el proyecto de Código Penal será adoptado próximamente y que se tendrán en cuenta los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años sobre la aplicación del Convenio, de forma que la expresión de opiniones políticas y la participación en huelgas no puedan ser sancionadas con penas de prisión que acarreen la obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que envíe copia del nuevo Código Penal una vez que sea adoptado.

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