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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C162

Observación
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Solicitud directa
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1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno, incluida la información proporcionada en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota con interés de la información relativa al artículo 10; artículo 15, párrafo 3; artículo 21, párrafo 2; artículo 22, párrafo 1, del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos respecto de los cuales solicita información adicional:

2. Artículo 2 del Convenio. Definición de términos específicos. La Comisión toma nota de que las definiciones de «polvo de asbesto», «polvo de asbesto en suspensión en el aire», «fibras de asbesto respirables», «los trabajadores» y «representantes de los trabajadores», figuran en el convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento, concluido el 1.º de enero de 2003 y que se ha extendido hasta el 31 de marzo de 2005, fecha en que las partes debían concluir un nuevo Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si el convenio colectivo mencionado se ha extendido o se ha sustituido. Dado que en la legislación nacional no se incluyen esas definiciones, se invita al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para definir esos términos en el ámbito nacional de conformidad con este artículo del Convenio.

3. Artículo 15, párrafos 1 y 2. Medidas para fijar límites de exposición al asbesto y revisión y actualización periódica de esos límites. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia a discusiones tripartitas sobre los límites actuales de exposición y su posible ajuste para reflejar estrictamente los límites permisibles de conformidad con el progreso científico en ese sector. La Comisión espera que, en el contexto de esa discusión y en el marco futuro ajuste de los límites actuales de exposición, se tendrán en cuenta las conclusiones de la reunión de expertos llevada a cabo por la Organización Mundial de la Salud en abril de 1989, por las que se recomienda un límite de exposición de 1,0 f/cm3 o inferior para el asbesto del grupo crisotilo. Además, la Comisión espera que el acuerdo relativo a los límites de exposición que pueda resultar de esas discusiones se reflejará no sólo en los convenios colectivos sino también en la legislación pertinente, incluida la ley núm. 9055 sobre los asbestos, de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

4. Artículo 17, párrafo 1. Medidas para garantizar que la demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto sean realizadas por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los programas de gestión de riesgos que se están elaborando en determinados sectores económicos, así como del convenio colectivo nacional en preparación, como los medios para garantizar el cumplimiento con las exigencias del artículo 17, párrafo 1. La Comisión toma nota, sin embargo, que éste artículo dispone que los tipos de trabajos a los que hace referencia sólo podrán ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para ejecutar tales trabajos. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las tareas de remoción de asbesto o trabajos de demolición sólo puedan ser emprendidos por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como calificados para llevar a cabo dicho trabajo.

5. Artículo 21, párrafo 4. Medidas para ofrecer a los trabajadores medios de mantener sus ingresos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo 28 del convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento prevé el empleo alternativo u otros medios para mantener los ingresos de los trabajadores cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para asegurar que el empleo alternativo u otros medios de mantener los ingresos de los trabajadores afectados se garanticen a todos los trabajadores y no sólo a los que puedan estar abarcados por las disposiciones de los convenios colectivos, tales como el convenio colectivo para los trabajadores de la industria del fibrocemento de 2003.

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