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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Libia (Ratificación : 1971)

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Durante varios años la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que proporcione información concreta sobre el funcionamiento de los mecanismos de fijación de salarios mínimos, especialmente en lo que respecta a la participación de los interlocutores sociales, la periodicidad de los ajustes de los salarios mínimos y los criterios utilizados para estos ajustes. La Comisión lamenta que la información que se ha enviado hasta ahora como respuesta no sea siempre clara o pertinente. Por lo tanto, insta al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas tomadas para dar pleno efecto tanto en la legislación como en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el nivel de salarios mínimos se determina en base a estudios regulares sobre el nivel de vida que son realizados por la Autoridad General de Información, Certificación y Comunicación. El Gobierno indica que las necesidades de los trabajadores y sus familias son debidamente tenidas en cuenta y se remite a los subsidios concedidos a productos alimenticios, la concesión de prestaciones para la vivienda, y a la educación y asistencia médica gratuitas como factores que también se consideran en el proceso de fijación de los salarios mínimos. La Comisión pide al Gobierno que especifique las disposiciones legales que establecen los parámetros sociales y económicos según los cuales las tasas de salarios mínimos se ajustan periódicamente. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información adicional sobre la composición de la Autoridad General de Información, Certificación y Comunicación y sobre su mandato en cuestiones relacionadas con la fijación de salarios mínimos, y también que comunique una copia de su estudio más reciente, que se utilizó para la última revisión de los salarios mínimos.

Artículo 4. La Comisión toma nota de la referencia general del Gobierno al Organo de Asesoramiento sobre Salarios y sus competencias, tal como se establece en el artículo 108 del Código del Trabajo de 1970. La Comisión pide al Gobierno que indique si el Organo de Asesoramiento sobre Salarios ha sido realmente establecido y está funcionando y, si es así, que comunique una copia de la orden ministerial que establece las funciones y procedimientos de este órgano, la periodicidad de sus reuniones, el método utilizado para adoptar recomendaciones, que precise la forma de nombramiento de miembros trabajadores y empleadores, el número de estos miembros y la duración de su mandato. Asimismo, la Comisión desearía recibir información documentada sobre la actual composición del órgano y sus recomendaciones más recientes sobre cuestiones relacionadas con las políticas salariales y los niveles de salario mínimo.

Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, se han detectado muchos casos de violaciones del salario mínimo en diversos lugares de trabajo y se han tomado medidas correctivas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo el número aproximado de trabajadores que ganan el salario mínimo, extractos de los informes de inspección en los que conste el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, etc. Por último, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el actual salario mínimo en vigor es de aplicación general o si las tasas de salario mínimo varían según la región geográfica u ocupación y que transmita copias de todos los textos pertinentes.

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