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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Asociación Consultiva de Empleadores (ECA) de Trinidad y Tabago de fecha 22 de agosto de 2005, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión en sus anteriores observaciones.

Desde hace varios años, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que tome medidas para:

—    enmendar el artículo 59, 4), a), de la Ley de Relaciones Profesionales, en su forma enmendada, a fin de permitir a una mayoría simple de votantes de una unidad de negociaciones (excluyendo a los trabajadores que no votan) convocar una huelga. La Comisión sólo puede recordar que el requisito de que el ejercicio del derecho a la huelga esté sujeto a la aprobación previa de un cierto porcentaje de votantes en sí mismo no es incompatible con el Convenio; por otra parte, las disposiciones legislativas que requieren que los trabajadores voten antes de llamar a la huelga deben garantizar que sólo se tomen en consideración los votos emitidos, y que el quórum o la mayoría necesaria se fije a un nivel razonable (Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 170);

—    enmendar los artículos 61 y 65 de la misma ley a fin de garantizar que el recurso a los tribunales por parte del Ministerio del Trabajo o por parte de un grupo sólo para dar fin a la huelga se limita a los casos de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguada o en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

—    enmendar el artículo 67 de la ley a fin de garantizar que la prohibición de las acciones colectivas en los servicios esenciales se limitan a los casos de huelga en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (en particular, la Comisión tomó nota de que la inclusión en la lista núm. 2 de los servicios esenciales del servicio de transporte escolar por autobús no puede considerarse esencial en el sentido estricto del término); y

—    derogar las restricciones en virtud del artículo 69, en caso de que todavía estén vigor, por las que se prohíbe a los profesores y a los empleados del Banco Central llevar a cabo acciones colectivas, bajo pena de 18 meses de prisión.

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno indica en su memoria que no tiene planes inmediatos de enmendar los artículos antes mencionados de la Ley sobre Relaciones Profesionales ni ve razones convincentes para justificar las enmiendas a dicha ley. El Gobierno opina que una enmienda del artículo 59, 4), a), aumentaría la frecuencia de las acciones colectivas, convertiría en prácticamente inmanejable el sistema de las relaciones de trabajo y sería un desafío para el orden y la urbanidad. La disposición, tal como está, lleva a conductas sindicales responsables y a la gestión y dirección apropiadas de las relaciones industriales en una sociedad en desarrollo. Asimismo, el Gobierno indica que no ve la necesidad de enmendar los artículos 61, 65 y 67, ya que en la práctica no impiden la libertad sindical y que tampoco encuentra ninguna razón para enmendar el artículo 69.

Recordando que el derecho a la huelga es un corolario del derecho de sindicación protegido por el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de ponerla de conformidad con las disposiciones del Convenio. Por lo tanto, pide al Gobierno que indique los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

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