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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el desempleo, 1919 (núm. 2) - Myanmar (Ratificación : 1921)

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Comités de asesoramiento sobre el funcionamiento de las agencias públicas no retribuidas de colocación. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que desde 1946 se han establecido un número limitado de oficinas municipales de trabajo en virtud de las disposiciones de la Ley de 1950 sobre el Empleo y la Formación. Los servicios de empleo han sido gradualmente reforzados y mejorados. Setenta y siete oficinas municipales de trabajo funcionan bajo la dirección del Departamento de Trabajo en todo el país proporcionando servicios a las personas que buscan trabajo y a los empleadores. Asimismo, el Gobierno indica que en virtud del artículo 3, 2) de la Ley sobre el Empleo y la Formación, se ha establecido un Comité de Alto Nivel sobre Desarrollo de Recursos Humanos. Representantes del Sindicato de la Federación de Cámaras de Comercio e Industria de Myanmar (UMFCC), así como funcionarios gubernamentales, son miembros del Comité antes mencionado que colabora con las organizaciones interesadas en cuestiones relacionadas con el empleo y el desarrollo de las calificaciones de los trabajadores. A este respecto, la Comisión expresa de nuevo su preocupación por el hecho de que en el país no existan organizaciones de trabajadores libres e independientes, tal como ya ha señalado muchas veces en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que señale cómo se nombra a los miembros de los comités que tienen que asesorar en cuestiones relacionadas con el funcionamiento de un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación y cómo se constituyen dichos comités. Asimismo, le pide que indique el método adoptado para seleccionar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores, tal como se solicita en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

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