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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Pakistán (Ratificación : 1952)

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1. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales del Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio que se transmitieron al Gobierno en junio de 2005. La FOSP declara que se le permite a las agencias que perciban una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que alguna de ellas se involucra en tráfico de personas. La Comisión invita al Gobierno a que responda a los comentarios mencionados (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio).

2. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999 redactada como sigue:

Parte II del Convenio. 1. La Comisión recuerda, en particular, que había pedido al Gobierno que precisase las medidas tomadas para adoptar un proyecto de reglamento de aplicación de la ley de 1976 sobre las oficinas retribuidas de colocación, al que el Gobierno hacía referencia desde hace numerosos años, y para proceder a la supresión de las oficinas retribuidas de colocación con fines lucrativos «en un plazo limitado», pero no «mientras no se haya establecido un servicio público del empleo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un próximo futuro y que informe sobre los progresos alcanzados para la adopción del reglamento.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones relativas a las disposiciones adoptadas para controlar las agencias de promoción del empleo en el extranjero en la aplicación de la ordenanza de 1979 sobre la emigración y de sus reglamentos. La Comisión observa que se concede licencia a estas agencias por una duración inicial de tres años, y luego se renueva por una duración que varía según la manera en que esas funcionan. La Comisión recuerda que en virtud de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2, b), del Convenio estas agencias deberían estar sometidas a la obligación de poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente. Ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a las agencias de promoción del empleo en el extranjero.

3. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las sanciones impuestas a las agencias de promoción del empleo en el extranjero a consecuencia de infracciones. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando tales informaciones y las complete con las informaciones prescritas por el artículo 9 del Convenio sobre el número de estas agencias, así como sobre el carácter y la extensión de sus actividades. Se ruega presenten todas las informaciones disponibles sobre la aplicación del Convenio en la práctica (parte V del formulario de memoria).

4. Finalmente, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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