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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Pakistán (Ratificación : 2001)

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1. La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y recuerda los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán, de 18 de septiembre de 2001 y 9 de julio de 2003, respectivamente. La Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán subraya la necesidad de adoptar una legislación y establecer servicios eficaces de la inspección del trabajo con objeto de aplicar el Convenio. La CIOSL alega que las mujeres no siempre reciben igual trato que los hombres en materia de remuneraciones y prestaciones.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la ordenanza sobre el salario mínimo, de 1961, prevé la igualdad del salario mínimo para diferentes categorías de trabajadores en las empresas industriales sin distinción por motivos de sexo. Sin embargo, si bien la Comisión toma nota de que la fijación del salario mínimo es un importante instrumento para la aplicación del Convenio, también observa que esta legislación no contiene disposiciones específicas sobre la igualdad sobre remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

3. En este contexto, la Comisión toma nota de que la Política de protección laboral preparada por el Gobierno en 2005 declara que la igualdad de género respecto de los salarios y sistemas de remuneraciones serán un componente esencial de la nueva política del Gobierno en el ámbito de las remuneraciones. La Política prevé además que el salario mínimo y el salario superior al salario mínimo se pagará sobre la base de la igualdad de remuneración por un trabajo igual, y la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, entre hombres y mujeres. La Comisión también toma nota de que el Programa nacional para el trabajo decente, de la OIT, incluye medidas para fortalecer la aplicación del Convenio. La Comisión espera recibir informaciones sobre las medidas específicas adoptadas o previstas para aplicar los compromisos y políticas gubernamentales y los progresos realizados para el fortalecimiento de la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

4. Al tomar nota de que la sucinta memoria del Gobierno no permite a la Comisión examinar plenamente la aplicación del Convenio en Pakistán, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre los puntos siguientes: 1) la aplicación del Convenio a los trabajadores no cubiertos por la legislación sobre el salario mínimo, como los trabajadores de la agricultura y los empleados públicos; 2) la manera en que se garantiza que el principio del Convenio no sólo se aplica a los salarios sino a todos los aspectos de la remuneración definidos en el artículo 1, a), del Convenio; 3) la manera en que se tiene en cuenta en los convenios colectivos el principio del Convenio; 4) medidas adoptadas por las autoridades competentes para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y 5) los mecanismos y procedimientos a que pueden recurrir las víctimas de discriminación salarial.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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