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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) del Convenio. Servicio público obligatorio.  La Comisión tomó nota previamente de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual la ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio, artículos 3, 1), 4, 1), c) y 4, 5), por la que se impone a quienes han obtenido un título universitario la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años, no ha tenido por consecuencia que se incoaran acciones judiciales. La Comisión expresó su confianza en que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar o derogar esta ley, con objeto de poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que según la memoria del Gobierno de 2002 esta cuestión también fue tratada en virtud del plan de acción recomendado por el taller antes mencionado respecto a la promoción de la ratificación del Convenio núm. 105 y de que el comité tripartito nombrado para dar seguimiento a sus recomendaciones estaba estudiando esta cuestión. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá plena información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 2, 2), d). Reglamentos de emergencia. En sus anteriores comentarios la Comisión se refirió al estado de emergencia proclamado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública de 1947 y a las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia núm. 1 de 1989 (disposiciones varias y facultades). Refiriéndose al párrafo 36 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión hizo hincapié en que no sólo debe señalarse que el recurso al trabajo forzoso en caso de fuerza mayor debe limitarse a las circunstancias que pondrían en peligro la existencia y el bienestar de toda o una parte de la población, sino que la legislación también debe dejar claro que la potestad de exigir trabajo forzoso está limitada en cuanto a la extensión y la duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las circunstancias mencionadas. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno este tema fue tratado en un taller tripartito que se realizó con la asistencia de la OIT para promover la ratificación del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) y que se eligió un comité tripartito, incluyendo las secretarías y los ministerios interesados, para dar seguimiento a sus recomendaciones. La Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto y en que el Gobierno informará de los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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