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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belice (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1996
  2. 1995

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de enmendar la ley de 1939 relativa a la solución de conflictos (servicios esenciales), en su forma enmendada por las ordenanzas núms. 57, 92, 51 y 32, de 1973, 1981, 1988 y 1994, respectivamente, que confería a las autoridades la facultad de remitir un conflicto colectivo a arbitraje obligatorio, de prohibir la declaración de una huelga o de poner término a una huelga en servicios tales como los postales, los monetarios, los financieros y de recaudación de impuestos, y de transportes (aviación civil), y los servicios de venta de productos petrolíferos, que no son servicios esenciales en el sentido estricto del término.

La Comisión tomó nota con interés de que la orden ministerial núm. 117, de 1998, derogó la ordenanza núm. 32, de 1994, con arreglo a la cual los servicios fiscales estaban incluidos en la lista de servicios esenciales.

Puesto que la orden de derogación de 1998 parece sólo abordar la cuestión de la índole esencial de los servicios impositivos, la Comisión solicita al Gobierno que confirme que las mencionadas ordenanzas, en la medida en que conciernen a la restricción de las acciones de huelga de los trabajadores en los sectores postal, monetario, de transportes (aviación civil) y petrolífero, ya no están en vigor y que comunique copias de las órdenes derogatorias pertinentes.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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