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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Ghana (Ratificación : 1986)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular de la adopción en 2003 de la nueva Ley sobre el Trabajo (núm. 651) y desea señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos.

Artículo 1, párrafo 3, h), del Convenio. La Comisión toma nota con interés de que, al contrario de lo que ocurría con el decreto sobre el trabajo anteriormente aplicable, la nueva Ley sobre el Trabajo no excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno no ha incluido, tal como dijo que haría, una disposición en la nueva Ley sobre el Trabajo que establezca una extensión de la duración de la licencia prenatal hasta la fecha real del parto cuando éste se produce después de la fecha prevista. Por lo tanto, reitera su petición al Gobierno de que tome las medidas necesarias para incluir en las disposiciones de la legislación o los reglamentos nacionales una disposición a este respecto.

Artículo 4, párrafos 4 y 8. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57, 2), de la Ley sobre el Trabajo, una trabajadora en licencia por maternidad tiene derecho a recibir todo su salario y otras prestaciones a las que de otro modo tenga derecho. El Gobierno indica que los empleadores del sector público y del sector privado pagan toda su remuneración a las trabajadoras en licencia por maternidad. La Comisión desea recordar a este respecto que, como ha sido señalado durante muchos años, las prestaciones por maternidad deben concederse ya sea en el marco de un sistema de seguro obligatorio, ya sea por los fondos públicos y que en ningún caso el empleador debe ser considerado personalmente responsable del costo de estas prestaciones. Por lo tanto, la Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción de la nueva Ley sobre el Trabajo para poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio y espera que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas a este respecto.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 57, 8), de la Ley sobre el Trabajo, un empleador no puede despedir a una trabajadora debido a su ausencia del trabajo por licencia de maternidad y que el artículo 63, 2), e), dispone además que, en el caso de una trabajadora, se considera que una relación de empleo termina de forma injustificada si la única razón para su finalización es el embarazo de la trabajadora o su ausencia del trabajo durante la licencia de maternidad. Asimismo, toma nota de que, en virtud del artículo 63, 4), de la ley antes mencionada, la carga de la prueba de que los motivos del despido son justos recae en el empleador.

A este respecto, la Comisión desea recordar que esta disposición del Convenio estipula que una mujer ausente del trabajo por licencia de maternidad no puede ser despedida o ser informada de su despido durante esta ausencia y que no se permite el despido o la comunicación del despido por ningún motivo durante el período de protección. Por lo tanto, la Comisión quiere proponer que se enmiende la Ley sobre el Trabajo a fin de poner esto último de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Desea además señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), el cual sólo prohíbe el despido por motivos de embarazo, o el nacimiento del hijo y sus consecuencias o la lactancia.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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