ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Albania (Ratificación : 1999)

Otros comentarios sobre C151

Observación
  1. 2009
  2. 2005
  3. 2004
Solicitud directa
  1. 2020
  2. 2019
  3. 2015
  4. 2001

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios recibidos anteriormente de la Confederación de Sindicatos de Albania (CTUA) a los que la Comisión se refirió en su anterior observación.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 8549 sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos, de 11 de noviembre de 1999, que garantiza a los funcionarios públicos, en virtud del artículo 2, 1), el derecho de constituir sindicatos y organizaciones profesionales así como el de afiliarse a ellas, así como el derecho de participar en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a sus condiciones de trabajo, no es aplicable a los empleados de aduanas, impuestos y oficinas locales de Gobierno (prefecturas). La Comisión toma nota con interés de que, según el Gobierno, el Código del Trabajo, en su tenor revisado por la ley núm. 9125 de 29 de julio de 2003, cubre a estas categorías de empleados públicos, y garantiza la implementación de los derechos y libertades de las organizaciones sindicales a todos los funcionarios públicos de las prefecturas y aduanas y agencias tributarias. La Comisión pide al Gobierno que especifique en su próxima memoria las medidas que extienden las garantías proporcionadas por el Convenio a los empleados de las aduanas, agencias tributarias y prefecturas.

2. Artículo 8. La Comisión había indicado en sus anteriores comentarios que, según la CTUA, los procedimientos de mediación, conciliación y arbitraje establecidos en los artículos 188 al 196 del Código del Trabajo que prevén la solución de los conflictos colectivos relacionados con el empleo nunca han funcionado normalmente y que todavía no se han establecido los órganos de conciliación para solucionar los conflictos de trabajo. La Comisión toma nota de de que según el Gobierno, existen mecanismos especiales en el funcionariado público y órganos tales como la Comisión del Funcionariado Público (CSC) que garantizan la observancia de los derechos de los empleados. Sin embargo, la Comisión toma nota de de que la CSC tiene competencias para ocuparse de quejas individuales, pero no para resolver conflictos colectivos de trabajo (artículo 8 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos, núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999). Asimismo, la Comisión recuerda que, según comentarios anteriores realizados en virtud del Convenio núm. 154, el Gobierno todavía no ha tomado las medidas necesarias para promulgar reglas e instrucciones sobre la negociación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos tal como requieren los artículos 4 y 20 de la Ley sobre la Condición Jurídica de los Funcionarios Públicos núm. 8549 de 11 de noviembre de 1999. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas en virtud de los artículos 4 y 20 de la ley núm. 8549, para establecer mecanismos especiales para solucionar los conflictos que se produzcan en relación con la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.

3. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria su respuesta a los comentarios pendientes de la observación anterior de la Comisión sobre la aplicación de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Convenio (véase observación 2004, 75.ª reunión).

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer