National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria ponen de nuevo de manifiesto dos certidumbres:
1) Que el sistema de inspección del trabajo, cuyo funcionamiento ya se resentía mucho de la situación económica desfavorable antes del inicio del proceso de descentralización, continúa deteriorándose, debido a la persistencia del marasmo económico, por una parte, y a los métodos a través de los cuales se lleva a cabo el proceso de descentralización, por otra parte.
2) Que el dispositivo legislativo en vigor, que rige las atribuciones, la organización y el funcionamiento de la inspección del trabajo, y sigue basándose en el principio de existencia de una autoridad central de control y de vigilancia del sistema de inspección, ya no es aplicable, ni en la legislación ni en la práctica, ya que el proceso de descentralización de las competencias a favor de los jefes de distrito ha ido acompañado del hecho de que el poder central se ha desvinculado del control de la utilización por parte de los distritos de sus recursos presupuestarios.
1. Descentralización administrativa e inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores así como con las discusiones en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus reuniones de 2001 y 2003, la Comisión toma nota por otro lado de que el país está actualmente en un período de reestructuración profunda de sus instituciones, que parece apuntar a la descentralización de numerosas funciones del Estado. Ahora bien, desde el punto de vista incluso del Gobierno, la descentralización de la inspección del trabajo no es conforme con el artículo 4 del Convenio y una autoridad central es necesaria para la supervisión y el control del sistema de inspección del trabajo.
Las informaciones comunicadas por el Gobierno muestran en efecto, que la noción misma de autoridad central de la inspección del trabajo se ha vaciado de su sustancia: los poderes residuales que el ministerio ha conservado en la legislación no pueden ser ejercidos debido a la falta de estructuras y de medios, y los jefes de ciertos distritos tienen una concepción de la inspección tal que no dudan en poner en cuestión hasta la utilidad del mantenimiento o de la creación de servicios de inspección del trabajo en su jurisdicción.
Todo ello es especialmente preocupante teniendo en cuenta los objetivos sociales y económicos previstos por el Convenio que el Gobierno suscribió formalmente a través del acto solemne de ratificación. Por lo tanto, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que reconsidere, si no el principio de descentralización de la inspección del trabajo, que parece inscribirse de forma definitiva en un proyecto nacional global, al menos los métodos y los medios de su ejecución. En efecto, ésta debería obedecer necesariamente al principio de sumisión del sistema de inspección del trabajo a una autoridad central, en el sentido del artículo 4 del Convenio en su conjunto, ya que la reorganización del país parece orientarse hacia la instauración de un cierto «federalismo», y los distritos se asimilan a las «entidades» previstas por el párrafo 2 de este artículo. Hay que señalar que las obligaciones gubernamentales resultantes de la ratificación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, deberán, en todo caso, ser responsabilidad estatal. Es el Estado el que tiene que garantizar las condiciones de aplicación del instrumento en todo su territorio. A la exigencia de una legislación nacional relativa a la repartición de las competencias en materia de inspección del trabajo entre los órganos centrales de la administración del trabajo y las autoridades descentralizadas, así como de una legislación uniforme respecto al estatuto, las condiciones de servicio y de formación del personal de inspección (artículos 6 y 7), se añade necesariamente la de la aplicación del principio absoluto de la necesidad de garantizar el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo, ya sea en cada distrito, ya sea, eventualmente, de sistemas cuya competencia sea definida sobre una base regional más amplia, si dicha opción parece más atinada para el objetivo de racionalización de la utilización de los recursos disponibles. En todo caso, por ley deberían destinarse obligatoriamente recursos a la función de la inspección del trabajo. La prioridad acordada en la repartición del presupuesto nacional a esta función dará testimonio del nivel de conciencia de los poderes públicos en cuanto a la función económica y social que tiene y de la voluntad de conceder a los servicios los recursos humanos, los medios y la logística indispensables para su funcionamiento (artículos 6, 7, 9, 10 y 11).
2. Urgencia de las medidas previas a la instauración de un sistema de inspección adaptado a los cambios económicos y sociales. El hecho de que durante muchos años no se haya podido realizar un informe anual de la actividad de los servicios de inspección (artículos 20 y 21) no sólo ha dado cuenta del desmantelamiento del sistema de inspección, sino que, lo que es todavía más lamentable, impide toda evaluación de las necesidades en la materia, tanto a nivel nacional como a nivel regional. De ello se deriva la imposibilidad de determinar las posibles prioridades de acción y los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Los efectos de la mundialización sobre las condiciones de trabajo y sobre los derechos de los trabajadores deberán estudiarse y anticiparse en un marco tripartito a fin de garantizar la adhesión de los interlocutores sociales a los principios de la necesidad de instaurar un sistema eficaz de inspección del trabajo para lograr la protección social y la mejora de la productividad. La Comisión toma nota de que la OIT trabaja a través de su asistencia a fin de sensibilizar al Gobierno a través del proyecto SLAREA sobre la importancia de la dimensión tripartita de la administración del trabajo y espera que se tomen medidas en esta dirección, en especial en el marco de la aplicación de este Convenio.
La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome rápidamente, y teniendo en cuenta lo anterior y sus comentarios anteriores reiterados, todas las medidas previas indispensables para la instauración de un sistema de inspección de conformidad con las disposiciones del Convenio; que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan; que comunique copia de los textos legislativos, reglamentarios y administrativos pertinentes, y que dé parte de las dificultades encontradas.