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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Eswatini (Ratificación : 1981)

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que fue recibida en noviembre de 2004 en respuesta a su solicitud directa de 2001, así como de la comunicación de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU) transmitida al Gobierno en noviembre de 2004.

2. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que está contemplando denunciar el Convenio sobre el reclutamiento de trabajadores indígenas, 1936 (núm. 50), el Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 64), el Convenio sobre las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1939 (núm. 65) y el Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas), 1955 (núm. 104) y que informará a la Comisión sobre los progresos realizados en lo que respecta a la ratificación del Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176). En este sentido, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte a contemplar la ratificación del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), y a denunciar los Convenios núms. 50, 64, 65 y 104 al mismo tiempo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan en la materia (artículo 5, párrafo 1, e), del Convenio).

3. Asimismo, el Gobierno indica que el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) está actualmente examinando el proyecto de plan de acción estratégica propuesto por el taller tripartito realizado en julio de 2004 bajo los auspicios de la OIT. Tomando debida nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información detallada sobre las consultas realizadas por el LAB sobre cada una de las cuestiones establecidas en el artículo 5, párrafo 1, y que incluya información sobre la naturaleza de las recomendaciones realizadas por el LAB como resultado de estas consultas.

4. La Comisión pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria indicaciones sobre las consultas realizadas sobre el funcionamiento de los procedimientos que establece el Convenio (artículo 6).

5. Por último, en relación con los comentarios realizados por la Federación de Sindicatos de Swazilandia respecto a que se impidió a las organizaciones de trabajadores someter sus opiniones en el proceso de redacción de la Constitución sobre asuntos relacionados con sus derechos fundamentales, la Comisión recuerda que, en su 90.ª reunión (junio de 2002), la Conferencia adoptó una resolución sobre el tripartismo y el diálogo social en la que hizo hincapié en que el diálogo social y el tripartismo han demostrado su importancia y su significación democrática para tratar los problemas sociales, crear consenso, ayudar a la elaboración de normas internacionales del trabajo y examinar un amplio rango de cuestiones del trabajo en las que los interlocutores sociales desempeñan una función directa, legítima e irremplazable. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá indicaciones sobre todas las medidas tomadas para mejorar el diálogo social en el país e implementar consultas tripartitas efectivas en el sentido del Convenio (artículos 2 y 5).

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