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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de los dos informes adjuntos relativos a la inspección del trabajo.

Artículo 14 del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que tomara rápidamente las medidas adecuadas con el fin de que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional, en los casos y de la manera que serán determinados por la legislación nacional y comunicara las informaciones pertinentes a este respecto.

Artículos 20 y 21. La Comisión observa que los informes de inspección comunicados por el Gobierno no responden a las condiciones de forma y de fondo definidas por estas disposiciones del Convenio. La Comisión reitera una nueva vez la esperanza de que el Gobierno podrá comunicar pronto la adopción de medidas para garantizar la ejecución por la autoridad central de inspección, si es necesario con la asistencia técnica de la OIT, de las obligaciones prescritas por las disposiciones antes citadas del Convenio.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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