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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Brasil (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la posibilidad de que una de las partes en la negociación colectiva o las autoridades recurran al «dissidio coletivo» (arbitraje judicial obligatorio; artículo 616 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo). La Comisión toma nota con satisfacción de que, el Gobierno informa de que en virtud de la enmienda constitucional núm. 45, de 8 de diciembre de 2004 (reforma del Poder Judicial; enmienda del artículo 114), se establece que sólo será posible juzgar un «dissidio coletivo» si existe acuerdo entre ambas partes (ya no podrá solicitarse la intervención del Poder Judicial de manera unilateral). La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre la aplicación de esta enmienda constitucional en la práctica.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que una vez que el proyecto de reforma sindical, elaborado con consenso tripartito en el marco del Foro Nacional del Trabajo, sea adoptado en forma de ley, se establecerá un nuevo sistema de solución de conflictos en el que el principio básico será el estímulo a adoptar mecanismos voluntarios de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación y el arbitraje - a cargo de la autoridad judicial o un árbitro privado - (por ejemplo, el artículo 188 del proyecto establece que ante el fracaso de la negociación colectiva destinada a la celebración o a la renovación de la norma colectiva, los actores colectivos en conflicto podrán, de común acuerdo, provocar la actuación del Tribunal del Trabajo, del árbitro o del órgano arbitral con el fin de crear, modificar o extinguir condiciones de trabajo). La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución del proyecto de reforma sindical y en particular sobre las disposiciones que se adopten en relación con el arbitraje como medio de solución de conflictos.

Derecho de negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) tal como lo ha informado anteriormente, existen limitaciones constitucionales a la libertad de actuación de la administración pública, que dificultan la negociación colectiva en el sector público; 2) fue creada en el ámbito del Foro Nacional del Trabajo una cámara sectorial para tratar los temas específicamente relacionados con el sector público, en particular los relativos a la organización sindical, la negociación colectiva y la solución de conflictos; 3) el objetivo es transformar los resultados de las discusiones que se realizan en esa cámara en propuestas legislativas que se transmitan a la Presidencia de la República para que posteriormente se las presente como proyecto de ley de enmienda constitucional al Congreso Nacional; 4) en junio de 2003 se conformó, en el ámbito del servicio público federal, la Mesa Nacional de Negociación Permanente (MNNP) compuesta por la representación de ocho ministerios y el conjunto de las entidades representativas de los servidores públicos federales; 5) la Mesa fue establecida para garantizar la democratización de las relaciones de trabajo a través de la creación de un sistema permanente de negociación colectiva y uno de sus objetivos principales es buscar soluciones negociadas a los intereses manifestados por los servidores y por la administración pública federal; y 6) aunque aún existen limitaciones, se avanza hacia el respeto de la negociación colectiva en el sector público.

La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada para garantizar que los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado gocen del derecho de negociación colectiva. En particular, la Comisión pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna propuesta de enmienda constitucional al respecto, así como que le informe sobre los temas tratados en el marco de la MNNP.

Por último, la Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores se había referido también a la necesidad de derogar el artículo 623 de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) en virtud del cual serán declaradas nulas las disposiciones de una convención o acuerdo que sean contrarias a las normas que rigen la política económica financiera del Gobierno o la política salarial vigente. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad judicial ha estimado que las sentencias pueden dar lugar en ciertos casos a una reglamentación dictada ante un vacío legal, pero cuando se adopta una ley prevalece sobre toda fuente de derecho secundaria (convenios, acuerdos, etc.), transformando en nulas de pleno derecho las disposiciones del convenio o acuerdo colectivo que sean contrarias a una prohibición o reglamentación del Gobierno o que se refiera a la política salarial en vigor; asimismo, los ajustes salariales pactados en convenios colectivos son firmados entre las partes en consonancia con la realidad del momento, midiéndose las posibilidades de pago de las empresas y que, establecido un nuevo contexto socio-económico profundamente diferente de cuando se firmó el acuerdo, no puede pretenderse que permanezca intacta una condición incompatible con la nueva realidad.

A este respecto, la Comisión subraya que, salvo cuando concurren circunstancias excepcionales, son las partes en la negociación colectiva las mejor situadas para determinar los salarios, y considera que la restricción contenida en el artículo 623 de la CLT afecta la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación colectiva y es contraria al fomento de los procedimientos de negociación colectiva voluntaria entre los empleadores o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores para establecer sus condiciones de empleo. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más que tome medidas para derogar la disposición legislativa mencionada y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

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