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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bulgaria (Ratificación : 1959)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que ésta no responde - o no responde de una forma lo suficientemente detallada - a ciertos puntos que había planteado en sus anteriores comentarios. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Independientes de Bulgaria (CITUB) recibidos con la memoria del Gobierno que tratan de cuestiones ya planteadas por la Comisión.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas. 1. La Comisión había pedido información sobre los mecanismos establecidos para determinar la representatividad de los sindicatos en virtud de los artículos 34 y 35 del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión había tomado nota con preocupación de que la Asociación de Sindicatos Democráticos (ASD) y la PROMYANA (que se ha convertido en la NTU - National Trade Union) no habían podido participar en la votación para determinar su representatividad a nivel nacional. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la CITUB, según los cuales no existe un sistema de control que permita verificar los criterios de representatividad de una organización sindical, lo que perjudica al diálogo social en el país (la CITUB es también reconocida como representativa a nivel nacional). La Comisión observa que esta cuestión ha sido examinada por el Comité de Libertad Sindical y que en su último examen del caso el Comité tomó nota de que el Gobierno indicó que la Alianza PROMYANA ha sido declarada representativa a nivel nacional y que la ASD y el NTU han solicitado tal calidad (véase 338.º informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 294.ª reunión, párrafos 29-31). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre los mecanismos establecidos para determinar la representatividad de los sindicatos y que la mantenga informada sobre toda nueva solicitud en este sentido.

2. En lo que concierne a las condiciones previas al ejercicio del derecho a la huelga de conformidad con el artículo 11, 2) y 3), de la ley de marzo de 1990 relativa a la solución de conflictos laborales colectivos, la Comisión había pedido al Gobierno: 1) que indicase las medidas tomadas o previstas para enmendar el artículo 11, 2), de la ley de marzo de 1990 a fin de que, en lo que concierne a una decisión de convocatoria de huelga, sólo se tengan en cuenta los votos emitidos y que el quórum requerido se fije en un nivel razonable, y 2) que modificase el artículo 11, 3), de la ley en cuestión a fin de suprimir la obligación de indicar la duración de la huelga. En su última memoria, el Gobierno señala que la decisión de recurrir a la huelga está subordinada a la exigencia de la mayoría absoluta de los votos emitidos así como a la obtención de un quórum igual a la mitad de «todos los trabajadores». A fin de poder pronunciarse definitivamente sobre esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que le indique si los artículos 11, 2) y 11, 3), de la ley de marzo de 1990 relativa a la solución de conflictos laborales colectivos han sido enmendados en el sentido deseado por la Comisión.

3. En lo que respecta a los servicios mínimos negociados, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 51 de la ley de 2000 sobre los transportes ferroviarios, cuando las actividades se realizan de conformidad con las disposiciones de la ley antes mencionada relativas a la resolución de controversias colectivas de trabajo, los trabajadores y sus empleadores tienen que proporcionar a la población servicios de transporte satisfactorios, que al menos deberán corresponder al 50 por ciento del volumen de transporte que se proporcionaba antes de la huelga. A este respecto, la Comisión considera que, teniendo en cuenta que el establecimiento de un servicio mínimo limita uno de los medios fundamentales de presión del que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, las organizaciones de trabajadores deberían tener la posibilidad de participar en el establecimiento de un servicio de este tipo, al mismo tiempo que los empleadores y los poderes públicos. La Comisión recuerda que una condición de un mínimo del 50 por ciento del volumen de transporte, fijada por la legislación, puede restringir considerablemente el derecho de los trabajadores del transporte ferroviario a recurrir a la huelga. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para modificar esta disposición a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan participar en las negociaciones sobre la determinación y la organización de un servicio mínimo y que, en caso de que ningún acuerdo sea posible, la cuestión se someta a un organismo independiente.

4. En lo que concierne a otorgar garantías compensatorias para los trabajadores de los sectores de la energía, las comunicaciones y la salud para los cuales está prohibido el derecho a la huelga, la Comisión había tomado nota de la creación, en marzo de 2001, del Instituto Nacional de Conciliación y Arbitraje. Al estar en funcionamiento dicho Instituto desde abril de 2003, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que la mantenga informada sobre el recurso a los mecanismos previstos bajo los auspicios del Instituto.

5. En lo que respecta a la limitación del ejercicio del derecho a la huelga en la función pública en virtud del artículo 47 de la Ley sobre los Funcionarios, la Comisión recuerda que, en su memoria de 2002, el Gobierno había indicado que el Ministerio de Trabajo había presentado un proyecto de ley a fin de modificar y completar la Ley sobre los Funcionarios y ampliar el derecho a la huelga a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que el artículo 24 del proyecto de ley pretendía modificar el artículo 47 de la ley actual con miras a permitir a los funcionarios públicos no sólo a recurrir a huelgas simbólicas, sino también dejar realmente de trabajar. Asimismo, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del proyecto de ley, la decisión de recurrir a la huelga debía ser tomada por la mayoría de las personas presentes, y que estas debían representar a más de la mitad de los funcionarios públicos interesados. En su memoria, el Gobierno indica que no puede dar cuenta de los progresos realizados sobre esta cuestión. La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria todas las medidas adoptadas y proporcionar el proyecto o texto final pertinente a este respecto, a fin de garantizar de forma efectiva el derecho a la huelga a todos los funcionarios públicos que no puede considerarse que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.

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