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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C095

Solicitud directa
  1. 1997
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1987

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios en moneda de curso legal. La Comisión toma nota del proyecto de ley dirigido a enmendar el artículo 165 del Código del Trabajo (ley núm. 2, de 27 de agosto de 1943). Según este proyecto, en las fincas dedicadas al cultivo del café en las que, en la época de la recolección de las cosechas se acostumbre entregar a los trabajadores comprobantes por la labor realizada, los empleadores estarían obligados a indicar, en esos documentos, que no son negociables, ni transferibles, y a pagar directamente al trabajador, en moneda de curso legal, la cuantía correspondiente al valor total de tales comprobantes, dentro de la semana de su entrega. La Comisión es de la opinión de que la naturaleza de los mencionados vales, seguiría dependiendo del reconocimiento de la deuda o del pagaré. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien explicar en qué se diferenciaría la regla fijada en el artículo 165, párrafo 3, en su forma enmendada del Código del Trabajo, de la que prevalece en la actualidad. En efecto, si la intención el Gobierno es efectivamente imponer el pago de los salarios en moneda de curso legal para todos los trabajadores, la Comisión se pregunta sobre los motivos por los cuales el Gobierno no estaría dispuesto sencillamente a suprimir este párrafo 3, de modo de eliminar las reglas particulares aplicables a los trabajadores de las plantaciones de café y de evitar, así, los riesgos de abusos respectos de los mismos. Al recordar que el Convenio prohíbe de manera absoluta el pago de los salarios con pagarés u otras formas consideradas representativas de la moneda de curso legal en el país, la Comisión solicita el Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, toda información de utilidad al respecto.

Artículo 4, párrafo 2. Valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma del proyecto de ley dirigido a modificar el artículo 166, párrafo 3, del Código del Trabajo, en virtud del cual: «Para todos los efectos legales, mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará ésta equivalente al 50 por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador. En todo caso, el patrono está en la obligación de garantizar que las prestaciones en especie sean apropiadas al uso personal del trabajador o su familia y redunden en beneficio de los mismos, y su valor atribuido sea justo y razonable.». La Comisión toma nota de que la segunda parte de esta enmienda, reproduce textualmente las disposiciones de los apartados a) y b), del artículo 4, párrafo 2, del Convenio. Sin embargo, comprueba que, en su proyecto, el Gobierno no había suprimido la posibilidad de determinación global del valor de la remuneración en especie (50 por ciento del salario pagado en dinero), que había sido objeto de sus comentarios anteriores. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que el mantenimiento de esta regla, no permitiría garantizar la conformidad del artículo 166 del Código del Trabajo con el Convenio, a pesar de la nueva obligación impuesta al empleador, en la medida en que una evaluación global de las prestaciones en especie corre el riesgo de ser arbitraria y de no permitir garantizar que, en todos los casos, el valor atribuido a esas prestaciones sea justo y razonable. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará, a la mayor brevedad posible, las medidas requeridas para enmendar el artículo 166 del Código del Trabajo, de modo tal que se garantice la plena conformidad con el Convenio en este punto.

Artículos 8 y 12, párrafo 1. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión se remite a su comentario anterior, como consecuencia de las observaciones formuladas por el Sindicato Costarricense de Trabajadores del Transporte (SICOTRA) y por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), alegando la existencia de prácticas abusivas en el sector del transporte público y en el del transporte por carretera, como las reducciones injustificadas y los pagos irregulares de los salarios. Tras las informaciones comunicadas con anterioridad por el Gobierno respecto de las visitas de inspección efectuadas en tres empresas de transporte por carretera, la Comisión toma de las indicaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales no se encuentra en la actualidad en condiciones de aportar los datos estadísticos solicitados por la Comisión en lo que atañe el número total de empresas y de trabajadores empleados en ese sector. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando todas las informaciones disponibles sobre las medidas adoptadas para garantizar el control de la aplicación de las disposiciones legales en materia de protección del salario, en el sector del transporte por carretera y en las demás ramas de actividad económica en las que se hubiesen comprobado o sospechado irregularidades de pagos.

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