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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Georgia (Ratificación : 1999)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que en su mayor parte reitera la información presentada con anterioridad por el Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2005, sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en relación con los conflictos en curso vinculados con los bienes sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno transmita información completa sobre los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que son los siguientes.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 9), de la Ley sobre los Sindicatos, disponía que podía constituirse un sindicato por iniciativa de al menos 100 personas (se requieren 15 afiliados para constituir un sindicato de base). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que está fuera de la competencia del Gobierno la introducción de cualquier cambio respecto de este requisito. La Comisión recuerda que, cuando un Estado ratifica un convenio, se compromete a respetar plenamente sus disposiciones y principios. En lo que atañe al requisito de afiliación mínima, la Comisión recuerda nuevamente que, si bien la existencia de tal requisito no es en sí mismo incompatible con el Convenio, el número deberá fijarse de manera razonable, de modo que no se obstaculice la constitución de las organizaciones (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 81). La Comisión subraya que el requisito mínimo de 100 afiliados es demasiado elevado. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 2, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, a efectos de bajar el requisito mínimo de afiliación sindical y de asegurar que se garantice efectivamente el derecho de sindicación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar el procedimiento aplicable para la inscripción en el registro de los sindicatos y comunicar los textos legislativos pertinentes.

Artículo 3. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL relacionados con el conflicto existente sobre los bienes sindicales; cuestión que también ha sido tratada en el caso núm. 2387 examinado por el Comité de Libertad Sindical. Este caso se refiere a la apropiación de los bienes sindicales y al uso de varios métodos varios métodos de presión: declaraciones intimidatorios dirigidas a la Liga de Sindicatos de Georgia (GTUA), arrestos de dirigentes de la GTUA, auditorías ilegales de las actividades financieras de la GTUA, amenazas y negativa general del Gobierno a mantener un diálogo constructivo con la GTUA. La Comisión condena las tácticas antisindicales, la presión y la intimidación elegida por el Gobierno para tratar esta cuestión y lamenta que el Gobierno se haya negado a mantener un diálogo con la GTUA. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno que inicie consultas con las organizaciones sindicales concernidas para resolver la cuestión de la distribución de los bienes y que la mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 12, 2) de la Ley sobre el Procedimiento para la Solución de Conflictos Colectivos, puede declararse una huelga con un requisito de votos del 75 por ciento y una mayoría de votantes. Al considerar que el quórum establecido para una huelga es demasiado elevado y puede potencialmente impedir el recurso a las acciones de huelga, especialmente en las grandes empresas, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para disminuir el quórum requerido para la votación de una huelga y mantenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que, de conformidad con el artículo 12, 5), b), de la ley, la duración de la huelga deberá indicarse con un preaviso. La Comisión recuerda que los órganos de control ya habían señalado que la obligación de los trabajadores y de sus organizaciones de especificar la duración de una huelga, limitaría el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, y de formular sus programas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva enmendar su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de indicar la duración de una huelga y tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión también toma nota de que, según el artículo 12, 5), d), deberá indicarse una propuesta de servicios mínimos con un preaviso. El artículo 14, 4), dispone también que, en caso de que no se alcanzara un acuerdo, corresponderá a los órganos de la administración ejecutiva, a los organismos de autogobierno locales y a los organismos administrativos el establecimiento de los servicios mínimos. En opinión de la Comisión, las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en los servicios que son de utilidad pública, con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos. El servicio mínimo sería adecuado en las situaciones en que no parece justificada una limitación importante o la prohibición total de la huelga y en que, sin poner en tela de juicio el derecho de huelga de la gran mayoría de los trabajadores, podría tratarse de asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los usuarios o el funcionamiento continuo y en condiciones de seguridad de las instalaciones (véase Estudio general, op.cit., párrafos 160 y 162). La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si el establecimiento de servicios mínimos es un requisito aplicable a todas las categorías de trabajadores y, de ser así, solicita al Gobierno que tenga a bien enmendar su legislación para garantizar que el requisito de establecimiento de servicios mínimos se limite a los casos mencionados. En lo que concierne a la disposición según la cual las autoridades deberán resolver cualquier desacuerdo relativo al establecimiento de los servicios mínimos, la Comisión solicita al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que todo desacuerdo sea resuelto por un órgano independiente que cuente con la confianza de todas las partes en conflicto y no por la autoridad ejecutiva o administrativa, y que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

Además, la Comisión toma nota de que, según el artículo 15, 2) y 9) de la Ley sobre la Solución de Conflictos Colectivos, algunos trabajadores parecen estar excluidos del ejercicio del derecho de huelga y corresponde al Presidente de Georgia la adopción de la decisión en torno a la solución de un conflicto laboral colectivo para esos trabajadores. Sin embargo, este artículo no especifica la categoría de trabajadores excluida. La Comisión recuerda que las únicas posibles excepciones al derecho de huelga son aquellas que pueden imponerse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, a los trabajadores en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y en caso de crisis nacional aguda. Si el derecho de huelga es objeto de restricciones o de prohibiciones, los trabajadores que se vean así privados de un medio esencial de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de los interesados. Es imprescindible que estos últimos puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). La Comisión solicita al Gobierno que indique las categorías de trabajadores que pudieran ser excluidas por la legislación pertinente del ejercicio de su derecho de huelga y que transmita copias de esas leyes. Solicita asimismo al Gobierno que revise su legislación para garantizar que, en caso de un conflicto laboral, se otorguen a los trabajadores privados del derecho de huelga, garantías compensatorias para la solución del conflicto, a través de un órgano imparcial e independiente, y no del Presidente. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión toma nota del artículo 18 de la Ley, que dispone que las personas que participan en una huelga ilegal, asuman la responsabilidad, de conformidad con la legislación de Georgia. La Comisión observa que según la información comunicada por el Gobierno, la participación en una huelga ilegal es pasible de una sanción de multa, o por la reeducación por el trabajo, hasta por un año, o por un arresto de hasta dos años (artículo 165 del Código Penal). Además, en los casos de falta de cumplimiento de los procedimientos establecidos de huelga derivan en graves consecuencias, los organizadores de la huelga son pasibles de las mismas sanciones (artículo 167 del Código Penal). La Comisión considera que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. Dado que la imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorecen en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, la Comisión considera que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafos 177 y 178). Por lo tanto la Comisión pide al Gobierno que enmiende los artículos 165 y 167 del Código Penal y en particular que derogue las referencias a la reeducación por el trabajo y a la posibilidad de arresto, a efectos de garantizar que las sanciones por participar en una huelga ilegal no sean desproporcionadas.

Artículo 6. Derechos de las federaciones y de las confederaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Ley sobre los sindicatos, que prevé el derecho de participar en la solución de conflictos laborales colectivos, incluidas las acciones de huelga, no menciona expresamente que se confiera este derecho también a las federaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique si las federaciones de sindicatos pueden también declarar una huelga en defensa de los intereses de sus afiliados.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir, con su próxima memoria, una copia de la Ley sobre los Empleadores de Georgia, de 28 de octubre de 1994.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre esta cuestión.

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