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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1962)

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Observación
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1. La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta.

2. Artículo 1 del Convenio. Dar efecto al Convenio. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 2000 (Norma estatutaria núm. 375 de 2000) (IRR(NI)), que entró en vigor el 8 de enero de 2001, sustituyendo al Reglamento sobre las radiaciones ionizantes (Irlanda del Norte), de 1985. Asimismo, toma nota con interés de la afirmación del Gobierno respecto a que la Comisión de Seguridad y Salud, con el asentimiento del Ministro de Estado de Medio Ambiente, Transportes y Regiones de Irlanda del Norte, ha adoptado el Repertorio de recomendaciones prácticas aprobado (ACOP) «Trabajo con radiaciones ionizantes» aplicable a Gran Bretaña y que Irlanda del Norte no pretende realizar un repertorio de recomendaciones prácticas separado. La Comisión toma nota a este respecto que el ACOP tiene un estatus jurídico especial que puede ser tomado en cuenta por los tribunales y que los empleadores, los representantes de los trabajadores y otras partes interesadas son consultados durante el desarrollo de un ACOP, y que lo mismo ocurre para los reglamentos, de acuerdo con el Convenio.

3. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2Dosis límite permitidas. Con respecto a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de que el reglamento núm. 11 de IRR(NI) de 2000, junto con los párrafos 1 y 2 del anexo 4, partes I y II, establece dosis límite para la exposición a radiaciones ionizantes que reflejan las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990 a las que la Comisión se refirió en su observación general de 1992 relativa al Convenio. Asimismo, la Comisión también toma nota con interés de la regla 8, 5), a) del Reglamento sobre las radicaciones ionizantes de 1999 (IRR) en virtud de la cual las trabajadoras, una vez que conocen su embarazo, no deben ser expuestas a más de 1 mSv al año durante el tiempo del embarazo, de acuerdo con las recomendaciones de la CIPR. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la regla 8, 5), a) de la IRR(NI) de 2000 que establece la misma protección que para las mujeres embarazadas de Gran Bretaña.

4. Artículo 7, párrafo 2. Trabajadores jóvenes de menos de 16 años. En lo que respecta a la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos con radiaciones ionizantes, tal como requiere el Convenio, la Comisión toma nota de la afirmación del Gobierno respecto a que todavía está intentando, en consulta con los interlocutores sociales, introducir una prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años para trabajos con radiaciones cuando se presente una oportunidad legislativa apropiada. La Comisión, habiendo instado previamente al Gobierno a que tomase las medidas apropiadas para garantizar la plena aplicación de este artículo, espera que ésta se apruebe en un futuro próximo y pide al Gobierno que proporcione información precisa a este respecto en su próxima memoria. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota de que la regla 11 y el anexo 4, regla 11, parte I, regla 6 de la IRR(NI) establece que la dosis efectiva para los trabajadores de menos de 16 años no debe sobrepasar 1 mSv al año. A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios sobre la legislación aplicable a Gran Bretaña y pide al Gobierno que tome las medidas apropiadas, en consulta con los interlocutores sociales, para incorporar la prohibición general de contratar a trabajadores de menos de 16 años en trabajos en los que estén expuestos a radiaciones en Irlanda del Norte, de conformidad con este artículo del Convenio. Se pide al Gobierno que proporcione información a este respecto a su próxima memoria.

5. Artículo 13. Trabajos de emergencia. La Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) de 2001 (Instrumento normativo núm. 2975 de 2001) que entró en vigor el 20 de septiembre de 2001. Toma nota de la obligación de los empleadores de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «la exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones o bienes de valor». La Comisión recuerda la indicación proporcionada en virtud de los párrafos 16 a 27 y 35, c), iii) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y de los párrafos V.27 y V.30 de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación, en donde se explica que, según la CIPR, la definición estricta de las circunstancias en las que la exposición excepcional de los trabajadores, que exceda del límite de las dosis normalmente toleradas, se autorizará si cubre sólo situaciones en las que se deben tomar «medidas correctivas inmediatas y urgentes», aunque la exposición excepcional de los trabajadores no se justifica para los fines de rescatar «bienes de elevado valor material». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia» a fin de aplicar plenamente el Convenio. Además, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso de una emergencia relacionada con las radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y la notificación a las autoridades competentes.

6. En lo que respecta a Irlanda del Norte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del Reglamento sobre las radiaciones (preparación para emergencias e información pública) (Irlanda del Norte) de 2001, que dispone que los empleadores tienen la obligación de preparar un plan de emergencia (regla 7). Sin embargo, la Comisión toma nota de que «exposición de emergencia» en virtud de la regla 2 (interpretación) se define como «ayudar a las personas en peligro, prevenir la exposición de un gran número de personas o salvar las instalaciones y bienes de valor». La Comisión recuerda la referencia realizada anteriormente con respecto a Gran Bretaña y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para enmendar la definición de «exposición de emergencia». Asimismo, la Comisión toma nota de la obligación de control médico a realizar sin demora en caso emergencia por radiaciones (regla 14, 1), d)) y que las autoridades competentes, en este caso el Ministerio de Salud y Seguridad, deben recibir notificación «sin demora» (regla 13, 1)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre la interpretación de «sin demora» respecto a los exámenes médicos y notificaciones a las autoridades competentes.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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