ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - India (Ratificación : 1921)

Otros comentarios sobre C001

Solicitud directa
  1. 2013
  2. 2011
  3. 2009
  4. 1994

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las explicaciones aportadas en respuesta a su observación anterior. Desea mencionar, a este respecto, los puntos siguientes.

Artículo 6 del Convenio. Excepciones permanentes. En relación con sus comentarios anteriores, consecutivos a la observación del Ferrocarril Central de Mazadoor Sangh, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132, párrafo 1, de la Ley sobre los Ferrocarriles, de 1989, la duración semanal máxima del trabajo para los empleados ferroviarios, cuyo trabajo es esencialmente intermitente, es de 75 horas. Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones transmitidas por el Gobierno en su última memoria, se había adoptado el reglamento sobre la duración del trabajo (Hours of Employment Regulations), tras las recomendaciones emitidas por el Tribunal del Trabajo para los Ferrocarriles, de 1969. El Gobierno especifica asimismo que ese Tribunal se había constituido como consecuencia de un acuerdo establecido entre las organizaciones sindicales y la dirección de los ferrocarriles. El Gobierno considera, por tanto, que las recomendaciones del Tribunal se derivan de un acuerdo entre las organizaciones sindicales y el Gobierno.

Sin embargo, la Comisión recuerda que los reglamentos que establecen excepciones permanentes a la duración normal del trabajo, deben adoptarse previa consulta directa con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y tratar específicamente de las cuestiones que son objeto de tal consulta. En consecuencia, solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había consultado efectivamente a esas organizaciones en torno a la fijación de un límite de 75 horas a la duración semanal del trabajo para los empleados de los ferrocarriles cuyo trabajo fuese esencialmente intermitente. La Comisión considera que el acuerdo concluido entre las organizaciones sindicales y la dirección de los ferrocarriles, con miras a la constitución del Tribunal del Trabajo para los Ferrocarriles, no parece, en este sentido, suficiente. Se invita asimismo al Gobierno a comunicar una copia del reglamento sobre la duración del trabajo y de las recomendaciones adoptadas por el mencionado Tribunal, que todavía no está disponible en la Oficina.

Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 132, párrafo 4, de la Ley sobre los Ferrocarriles, de 1989, la autoridad competente puede prever excepciones temporales a la duración semanal normal del trabajo, si aquella considera que tales excepciones son necesarias para evitar interferencias graves en el funcionamiento normal de los ferrocarriles; o incluso en caso de accidente o de amenaza de accidente; cuando deben realizarse trabajos urgentes, en caso de una urgencia que no se hubiese podido prever ni prevenir; o en otras hipótesis de aumentos extraordinarios de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la instauración de tales excepciones temporales requiere, como en el caso de las excepciones permanentes que acaban de examinarse, la consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se han producido tales consultas y de qué manera.

Artículo 10. Disposiciones particulares aplicables a la India. La Comisión toma nota de la nueva declaración del Gobierno, según la cual la utilización de los términos «India británica», en el artículo 10 del Convenio, es sumamente discutible. La Comisión toma buena nota de esta preocupación y cree comprender que la Oficina estudia en la actualidad la posibilidad de un acuerdo apropiado y que sea al mismo tiempo pragmático y esté de conformidad con los procedimientos constitucionales de la Organización. La Comisión espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de aceptar, mediante una declaración, la aplicación del conjunto de disposiciones del Convenio a este respecto, como ya se le propusiera en el pasado.

Parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 1996, el Gobierno había indicado que, como consecuencia de una observación de la organización Bijli Mazdour Panchayat, se habían iniciado diligencias judiciales en la provincia de Gujarat contra la sociedad M/S Shital Traders, acusada de emplear a algunos trabajadores 12 horas al día sin remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados de ese procedimiento. La Comisión toma nota asimismo de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en 2002 y 2003, respecto de los procedimientos judiciales iniciados contra la sociedad M/S Model Construction (P) Ltd., en la provincia de Goa, los tribunales no se habían pronunciado aún de manera definitiva. Por consiguiente, solicita al Gobierno que se sirva seguir teniendo informada a la Oficina del desarrollo de tales procedimientos. De manera general, se invita al Gobierno a indicar si los tribunales se habían pronunciado sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso afirmativo, a comunicar el texto de esas decisiones.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, aportando, por ejemplo, informes de los servicios de inspección y, en lo posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación pertinente y sobre la naturaleza de las infracciones registradas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer