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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales del trabajo, que autoriza someter un conflicto al tribunal por parte del ministro o a solicitud de una de las partes con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y considera que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En lo que respecta a las facultades del ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, ya que en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación [véase Estudio general, op. cit., párrafo 152].

Conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para garantizar que las facultades del ministro para someter un conflicto al arbitraje obligatorio que tenga por consecuencia la prohibición de una huelga, se limiten a las huelgas de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en relación con los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. Además, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el sometimiento obligatorio de un conflicto a un tribunal sólo puede efectuarse a solicitud de ambas partes, y no cuando una de ellas lo solicita, como resulta ser el caso del artículo 19, 2).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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