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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Chad (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la información que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores. Insta al Gobierno a continuar proporcionando información tan detallada como sea posible en lo que respecta, entre otros, a los puntos siguientes.

1. Legislación. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no da cuenta de progresos en la adopción de los textos de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a las prerrogativas y obligaciones de los inspectores y controladores del trabajo, o del proyecto de decreto que establece el estatuto de los inspectores y controladores del trabajo que viene comentándose desde hace muchos años. Confía en que el Gobierno pueda indicar próximamente que se han realizado progresos con miras a la adopción de la legislación necesaria para aplicar el Convenio (parte I del formulario de memoria).

2. Personal y medios materiales de la inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la inspección el trabajo cuenta con 15 inspectores repartidos entre tres inspecciones y cuatro oficinas. Ruega al Gobierno que precise si considera este número suficiente para el ejercicio eficaz de las funciones de la inspección, teniendo en cuenta los criterios estipulados por el artículo 10 del Convenio. Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno pretende aprovechar la financiación y la cooperación internacional para garantizar a los inspectores del trabajo los medios materiales y las facilidades de transporte necesarios para ejercer sus funciones, de conformidad con el artículo 11 del Convenio. Ruega al Gobierno que describa las medidas que hayan podido tomarse a este respecto, con miras, entre otras cosas, a que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y cuidado necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículo 16).

3. Publicación de un informe anual. La Comisión recuerda la importancia que concede a la publicación, dentro de un plazo razonable, de un informe anual de la autoridad central de inspección y su comunicación a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio. A este respecto, señala que la redacción de dicho informe está prevista por el artículo 469 del Código del Trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno pueda garantizar próximamente la publicación de un informe de la inspección del trabajo sobre los temas contemplados en el artículo 21 del Convenio.

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