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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Chad (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Sin embargo, observa que no responde a ciertos puntos que había planteado en sus comentarios anteriores.

1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y de los empleadores sin distinción de ningún tipo a constituir organizaciones y afiliarse a ellas sin autorización previa. Recordando que el artículo 2 garantiza a todos los trabajadores, sin distinción de ningún tipo, el derecho a constituir organizaciones y afiliarse a ellas, la Comisión había señalado que en virtud del apartado 3 del artículo 294 del Código del Trabajo los padres, madres o tutores pueden oponerse al derecho sindical de los menores de 16 años. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que el apartado 3 del artículo 294 se derogaría cuando se adoptasen los textos de aplicación del Código del Trabajo. Tomando nota de que la última memoria del Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el apartado 3 del artículo 294 será próximamente enmendado a fin de garantizar el derecho de sindicación a los menores que tienen acceso al mercado de trabajo, como trabajadores o como aprendices, sin que se requiera la autorización parental. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.

2. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar libremente su administración y sus actividades. La Comisión había señalado que el artículo 307 del nuevo Código del Trabajo sigue disponiendo que la contabilidad y los justificativos de las operaciones financieras de los sindicatos deben presentarse sin retraso al inspector del trabajo que lo solicite. A este respecto, el Gobierno había indicado en sus anteriores memorias que los textos de aplicación del Código del Trabajo debían dar precisiones sobre las condiciones de este control, que puede efectuarse después de una reclamación o una queja presentada por un sindicalista. Tomando nota de la información del Gobierno según la cual la inspección del trabajo nunca ha efectuado controles sobre la gestión financiera de los sindicatos, la Comisión observa que el Gobierno no menciona en su memoria los textos de aplicación del Código del Trabajo antes mencionados. Recordando que el control que ejercen las autoridades públicas sobre las finanzas sindicales no debería ir más allá de la obligación de someter informes periódicos, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto y que le proporcione los textos de aplicación relacionados con el derecho de sindicación que serán adoptados.

La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre la aplicación en la práctica del decreto núm. 96/PR/MFPT/94, de 29 de abril de 1994, que reglamenta el ejercicio del derecho a la huelga en la función pública. La Comisión recuerda que este decreto prevé un mecanismo de conciliación y de arbitraje previo al inicio de la huelga, así como un servicio mínimo obligatorio en ciertos servicios públicos cuya interrupción conllevaría graves perjuicios para la vida de la colectividad. En su memoria de 2000, el Gobierno había indicado que dicho decreto había producido una fuerte oposición por parte de las centrales sindicales y que, por consiguiente, nunca había sido aplicado en la práctica. El Gobierno había declarado que los textos de aplicación del Código del Trabajo que se promulgasen debían derogar expresamente este decreto. En su última memoria, el Gobierno reitera que el decreto en cuestión ha caído en desuso desde su publicación y que está estudiando la posibilidad de derogarlo expresamente. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para derogar o enmendar el decreto núm. 96/PR/MFPT/94 y una vez más le pide que le proporcione los textos de la ley de 31 de diciembre de 2001 que establece el estatuto general de la función pública y de su decreto de aplicación de 23 de junio de 2003.

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