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Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Gabón (Ratificación : 1988)

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1. Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que, a pesar de la existencia de la Comisión consultiva del trabajo y del Comité técnico consultivo para la salud y la seguridad en el trabajo, estos órganos todavía no funcionan porque no se pueden identificar las organizaciones profesionales más representativas del país. El Gobierno explica que, por lo tanto, las consultas se realizan de forma informal y que éstas consisten en el envío de informes elaborados por el Gobierno a los interlocutores sociales a fin de que éstos realicen comentarios al respecto. La Comisión toma nota de esta información y expresa la firme esperanza de que los órganos consultivos del país puedan funcionar en un futuro próximo y que el Gobierno pueda proporcionar, en su próxima memoria, todas las informaciones necesarias sobre la aplicación del Convenio y sobre las consultas de las organizaciones representativas, cuya determinación debería realizarse en base a criterios objetivos, preestablecidos y precisos. Además, pide al Gobierno que proporcione una memoria que contenga información detallada respecto a las consultas realizadas sobre las cuestiones cubiertas por el artículo 5, párrafo 1, del Convenio, incluyendo indicaciones sobre las actividades de la Comisión consultiva del trabajo a partir del momento en que ésta retome su trabajo.

2. Funcionamiento de los procedimientos de consulta. La Comisión espera que se celebren pronto consultas con las organizaciones representativas sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos por el Convenio (artículo 6) y que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre esta cuestión.

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