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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - India (Ratificación : 1960)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación, de fecha 29 de agosto de 2006, recibida de Hind Mazdoor Sabha, una organización de trabajadores, que se había presentado al Gobierno el 28 de septiembre de 2006. En la comunicación se establece que la protección en virtud del artículo 14 (igualdad ante la ley) y del artículo 15 (prohibición de la discriminación basada en motivos de religión, raza, casta, sexo o lugar de nacimiento) de la Constitución, no comprendía a los empleados del sector privado. Se alegaba la extendida discriminación contra dalits, adivasis y mujeres en las industrias de la construcción y de la pesca, al igual que en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información en respuesta a esos asuntos planteados por Hind Mazdoor Sabha.

Discriminación basada en motivos de origen social

2. La Comisión recuerda que la discriminación relacionada con la casta en el empleo y la ocupación es una forma de discriminación basada en motivos de origen social, que contraviene el Convenio. En su observación anterior, la Comisión subrayaba que la práctica de «intocabilidad», que continúa, a pesar de su prohibición en virtud de la Constitución, requiere que se aborde efectivamente, si ha de eliminarse la discriminación en el empleo y la ocupación contra los dalits, basada en motivos de origen social. En este contexto, la Comisión había tomado nota de las recomendaciones formuladas por la entonces Comisión Nacional de Castas y Tribus Reconocidas, incluidas las medidas dirigidas a fortalecer la aplicación de la Ley sobre Protección de Derechos Civiles, a intensificar la cooperación de las autoridades públicas responsables en los diversos niveles y a amplias campañas de sensibilización.

3. Dada la gravedad y la magnitud del problema, la Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no comunique ninguna información en respuesta a las solicitudes específicas de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas con miras a la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación contra los miembros de la población dalit y a la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato para éstos, incluso a través del fortalecimiento de la protección legal y de la potenciación socioeconómica, y a que informe a la Comisión de las medidas adoptadas al respecto. La Comisión también reitera su solicitud al Gobierno de transmisión de información acerca de las medidas adoptadas para sensibilizar a trabajadores y empleadores de los asuntos implicados, especialmente la necesidad de rechazo y de lucha contra la práctica de «intocabilidad» y de discriminación basada en motivos de casta en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas para recabar la cooperación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en este sentido. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe más reciente de la nueva Comisión Nacional de Castas Reconocidas.

4. Recolección manual de desperdicios. En relación con la práctica de recolección manual de desperdicios y con el hecho de que los dalits son, en general, contratados para esta práctica, debido a su origen social, en contravención del Convenio, la Comisión había tomado nota en su observación anterior de que el Décimo Plan Quinquenal (2002-2007), se refiere a un programa de alcance nacional para la erradicación total de la recolección manual de desperdicios, para 2007, incluidos los planes de acción específicos para los Estados sobre la construcción de letrinas con mecanismo de evacuación, y suministrando formación y trabajos alternativos a los recogedores de desperdicios. En su memoria, el Gobierno confirma que se está aplicando un Plan nacional de acción para la erradicación de la recolección manual de desperdicios y afirma que está «tratando el mejor nivel de asesoramiento y de recomendación de las medidas que pueden conducir a la erradicación total de la recolección manual de desperdicios en 2007». Está también «tratando de garantizar que el Gobierno estatal y las autoridades ferroviarias y locales apliquen y ejecuten la prohibición de la recolección manual de desperdicios», como contiene la Ley de Prohibición de Empleo de Recolectores Manuales de Desperdicios y Construcción de Letrinas sin Mecanismo de Evacuación, de 1993. El Gobierno también recomendaba el lanzamiento de una campaña nacional de concienciación, a través de los medios de comunicación. Están en preparación los datos estadísticos sobre la prevalencia de la recolección manual de desperdicios.

5. Si bien la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual estaba de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión en torno a la recolección manual de desperdicios, toma nota de que la memoria se queda corta a la hora de satisfacer las solicitudes de la Comisión de información, formuladas en la observación anterior. La Comisión solicitaba información acerca de las medidas específicas adoptadas sobre algunos asuntos. Así, la Comisión no se encuentra en condiciones de evaluar los progresos realizados en garantizar que se erradique, lo antes posible, la práctica de recolección manual de desperdicios, que va codo con codo con la discriminación grave y sistemática basada en motivos de origen social, en contravención del Convenio. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que comunique información detallada sobre las acciones específicas iniciadas por el Gobierno central y en el nivel de los Estados y de los territorios de la Unión, para poner fin a la práctica de la recolección manual de desperdicios, y sobre los progresos realizados en la identificación, liberación y rehabilitación de los recolectores manuales de desperdicios, incluidos los datos estadísticos. En este contexto, la Comisión insta vivamente al Gobierno a que adopte medidas decisivas:

a)    para garantizar que las autoridades estatales, locales y ferroviarias apliquen y hagan cumplir las prohibiciones que contiene la Ley de Prohibición de Empleo de Recolectores Manuales de Desperdicios y Construcción de Letrinas sin Mecanismo de Evacuación, de 1993, y que las sanciones previstas en caso de violación de esa ley, se impongan de forma efectiva (sírvase aportar indicaciones sobre el número de procesos entablados y sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas);

b)    para evaluar la eficacia de los regímenes vigentes para la construcción de letrinas con cisterna y la rehabilitación de los recolectores manuales de desperdicios;

c)     para dar inicio y/o ampliar programas de sensibilización para la población y programas educativos y de formación para las autoridades interesadas, con el fin de promover los cambios de actitudes y de hábitos sociales que son necesarios para llevar a cabo la eliminación de la recolección manual de desperdicios.

La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas específicas adoptadas en torno a esos asuntos. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del Plan Nacional de Acción para la erradicación de la recolección manual de desperdicios e información acerca de su aplicación y de los resultados alcanzados con la misma.

Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres

6. Comentarios de los sindicatos. La Comisión recuerda la comunicación recibida del Centro de Sindicatos Indios (CITU), de fecha 24 de agosto de 2005, en la que se alegaba que una empresa del sector público estaba poniendo en práctica un régimen especial de jubilación voluntaria para las mujeres, con miras a reducir la fuerza de trabajo. Además, el CITU había declarado que la misma empresa daba trabajos a los herederos de sexo masculino de los empleados fallecidos, pero que se negaban a proporcionar trabajos a los herederos de sexo femenino.

7. El Gobierno declara que, en la empresa concernida, Coal India, se había introducido, en 2002, un régimen de jubilación voluntario que había funcionado hasta el 31 de diciembre de 2003. El Gobierno destaca la naturaleza voluntaria del régimen y que brindaba la oportunidad de que las trabajadoras sin una capacitación recibieran prestaciones completas de terminación. La administración también había ofrecido empleo a los hijos de mujeres jubiladas que tenían el derecho. Con respecto a la alegación de que la empresa se había negado a contratar a herederos de sexo femenino de los empleados fallecidos, el Gobierno sugiere que el hecho de que la compañía en consideración hubiese empleado a aproximadamente 30.000 mujeres, no respaldaba tal conclusión. Sin embargo, el Gobierno también afirma que las mujeres no pueden ser asignadas a minas subterráneas y que, «por tanto, en general, se prefiere para el empleo a los dependientes masculinos en caso de que se disponga de los mismos».

8. La Comisión toma nota, asimismo, de la indicación del Gobierno según la cual la mayoría de las mujeres empleadas en Coal India se nombran con arreglo al Acuerdo Nacional de Salarios del Carbón (NCWA). La Comisión toma nota de que las cláusulas 9.3.0 a 9.3.4, del NCWA, tratan del suministro de empleo a un dependiente de un trabajador que hubiese fallecido en servicio. Un dependiente a tal efecto, se define como «la esposa/el esposo, según corresponda, hija e hijo soltero e hijo legalmente adoptado. Si no se cuenta con ningún dependiente directo para el empleo, el hermano, la hija viuda/la nuera o el yerno viudo, que hubiese residido con el fallecido y fuese casi totalmente dependiente de los ingresos del fallecido, puede considerarse como dependiente del fallecido» (cláusula 9.3.3). A efectos de que se consideren para el empleo, los dependientes «deberán ser físicamente aptos e idóneos para el empleo y no mayores de 35 años de edad» (cláusula 9.3.4). Están vigentes disposiciones especiales para el empleo y para la indemnización monetaria de las mujeres dependientes (cláusula 9.5.0), incluida la disposición dirigida a colocar a los dependientes de sexo masculino mayores de 18 años de edad en una lista de cara a un futuro empleo, en caso de que no se ofreciera un empleo a la esposa de un trabajador fallecido. La Comisión entiende que esas cláusulas del NCWA esperan una revisión en vista de las diversas decisiones del Tribunal Supremo.

9. La Comisión recuerda que el Convenio se dirige a la eliminación de la discriminación respecto del acceso al empleo y a los términos y condiciones de trabajo, que incluyen servicios y prestaciones sociales, otorgados en relación con el empleo, así como con el respeto de la seguridad en el cargo. Sólo se permite un trato diferencial basado en motivos de sexo respecto de un trabajo concreto, si se funda en una exigencia inherente al mismo. Si bien toma nota de que el régimen en consideración ya no está en vigor, la Comisión señala que los regímenes de jubilación laboral voluntarios destinados a la jubilación de la mujer, sólo no serían compatibles con el principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres, como dispone el Convenio. La Comisión también considera que es discriminatorio el dar un trato preferencial a los hijos de los jubilados anticipados, al igual que a los dependientes de sexo masculino de los trabajadores que hubiesen fallecido en servicio.

10. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los regímenes laborales de jubilación voluntaria se conciban y apliquen sin una discriminación basada en motivos de sexo. En lo que atañe a la disposición de empleo a los dependientes, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los dependientes de sexo masculino y femenino, gocen de tal medida en un plano de igualdad. También solicita al Gobierno que trasmita información sobre la revisión de las cláusulas del NCWA, pertenecientes a la disposición del empleo de los dependientes y sobre las medidas arbitradas para asegurar que esas cláusulas estén de conformidad con el principio de igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres.

11. Medidas para promover la igualdad de género en el empleo y la ocupación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en los datos del censo de 2001, la participación de la mujer en el sector organizado, en el sector público y en el empleo del Gobierno, sigue siendo muy baja, en comparación con la de los hombres. En su memoria, el Gobierno manifiesta que se había finalizado un plan de acción para poner en funcionamiento la Política nacional para la potenciación de las mujeres (2001), que se había sometido a la aprobación del Gabinete. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre los progresos realizados en la aplicación de la Política Nacional sobre la Mujer, puesto que se relaciona con la promoción de la igualdad de género en el empleo y la ocupación, incluyéndose información sobre el impacto de toda medida adoptada. Solicita al Gobierno nuevamente que transmita información acerca de las acciones específicas iniciadas o previstas para promover la igualdad de acceso de la mujer al empleo en los sectores organizado y público, así como en los servicios gubernamentales. Además, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información actualizada sobre las medidas adoptadas o previstas para promover el acceso de la mujer a la formación profesional y a las actividades generadoras de ingresos, incluyéndose medidas y programas específicos para los dalit y las mujeres tribales. Por último, se solicita al Gobierno que mantenga informada a la Comisión de los progresos realizados en la adopción de la legislación que prohíbe el acoso sexual.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 96.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2007.]

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