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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales, 1975 (núm. 141) - India (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones.

La necesidad de garantizar a los ayudantes de pastores (trabajadores que aportan agua y productos medicinales en los lugares de trabajo) empleados según el plan de garantía de empleo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que los ayudantes de pastores se designaban con carácter honorario en el marco de garantía del empleo del gobierno del Estado de Maharashtra. Se les designaba para realizar un trabajo determinado y una vez concluido éste sus servicios se daban por concluidos. Sin embargo, exclusivamente como una medida de carácter humanitario por parte del gobierno del Estado se los incluyó con posterioridad en puestos de la clase III y la clase IV en la administración del gobierno del Estado de Zilla Parishad. Desde entonces se han integrado al servicio de la administración 5.684 asistentes de pastores. A nivel de distrito, región y Estado existe un sistema bien establecido de solución de reclamaciones para tratar las quejas de todos los empleados gubernamentales, incluidos los ayudantes de pastores. Reiterando que los ayudantes de pastores son trabajadores agrícolas abarcados por la expresión «ocupaciones conexas», como las define el artículo 2 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la posibilidad de que esos trabajadores puedan constituir organizaciones fuertes e independientes para mejorar sus condiciones de trabajo, y sobre las medidas previstas por el Gobierno para facilitar este objetivo.

La necesidad de garantizar el derecho de las personas empleadas  en el marco del Plan Integrado de Desarrollo del Niño (ICDS) de constituir asociaciones fuertes e independientes. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el ICDS es un sistema establecido por la administración central en el sector rural, tribal, así como en los sectores urbanos, mediante anganwadis (guarderías preescolares). Cada guardería escolar tiene un trabajador y un ayudante, que trabajan aproximadamente cuatro horas diarias. El Gobierno indica que los trabajadores y ayudantes en el marco del ICDS son retribuidos de manera honoraria y no son empleados públicos regulares. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno de que existen ciertas organizaciones independientes de trabajadores anganwadi, que cuentan aproximadamente con 130.000 afiliados y están vinculadas estrechamente con el gobierno del Estado.

Recordando que los participantes de las ICDS son trabajadores rurales cubiertos por las ocupaciones conexas tal como está definido en el artículo 2 del Convenio, que establece que la expresión «trabajadores rurales» abarca a todas las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales o a ocupaciones similares o conexas tanto si se trata de asalariados como, a reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo de personas que trabajan por cuenta propia», la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de la contribución de las asociaciones de trabajadores anganwadi para mejorar las oportunidades de empleo para las mujeres y las condiciones de trabajo y la vida en las áreas rurales.

La necesidad de garantizar el derecho de los trabajadores de la silvicultura y en las fábricas de ladrillos a constituir organizaciones fuertes e independientes para la mejora de sus condiciones laborales. A este respecto, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas específicas garantizando este derecho y que comunicase cualquier información estadística de la que se disponga en relación con el número de esas organizaciones, el número de trabajadores comprendidos y todo convenio colectivo que pudiera haberse concluido en este sector. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en la que se indica la legislación pertinente aplicable a esos trabajadores, incluyendo la legislación laboral básica, como la Ley de Solución de Conflictos Laborales (1947), la Ley de Reconocimiento de Sindicatos y de Prevención de Prácticas Laborales Desleales de Maharashtra (1971), y la Ley del Salario Mínimo (1948), y que también contiene información sobre la fijación de los salarios y de las prestaciones acordadas a los trabajadores de la silvicultura. Además, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, se ha establecido un sistema de solución de reclamaciones, y que las quejas de los trabajadores de la silvicultura que hayan sido notificadas por las organizaciones sindicales se tratan en la medida de lo posible. Además, la Comisión toma nota de que los trabajadores de las fábricas de ladrillos están abarcados por la Ley sobre los Sindicatos (1926), y que sus relaciones laborales están regidas principalmente por contrato. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que esos trabajadores pertenecen a organizaciones de trabajadores rurales y que se les han extendido las prestaciones concedidas a los trabajadores rurales en el marco del plan de desarrollo rural. La Comisión, tomando debida nota de la información facilitada por el Gobierno, le pide nuevamente que envíe toda estadística disponible respecto del número de organizaciones de trabajadores de la silvicultura y en la fabricación de ladrillos, el número de trabajadores comprendidos, y todo convenio colectivo que se haya concluido en esos sectores.

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