ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Ecuador (Ratificación : 1975)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 2013
  2. 2011
  3. 2010
  4. 2006
  5. 1989

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo, de las observaciones de la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) de fecha 27 de septiembre de 2004, relativos al posible incumplimiento de las disposiciones del Convenio por parte de la empresa Rosas del Ecuador y de la respuesta del Gobierno de fecha 11 de febrero de 2005, por la que comunica a la Oficina Internacional del Trabajo que la empresa Rosas del Ecuador ha dejado de existir y que cumplirá con sus obligaciones laborales de mutuo acuerdo dentro del mes de febrero de 2005 como consta en el memorando núm. 023-ITP-2005. En estas condiciones, la Comisión entiende que los referidos comentarios de la CEOSL carecerían de objeto. Tomado en cuenta que los objetivos del diálogo conducido desde el fin de los años 80 tienen una gran importancia, la Comisión atrae una vez más la atención del Gobierno a las cuestiones siguientes.

2. Artículo 1, párrafos 1 y 3 del Convenio. Determinación de las sustancias y los agentes cancerígenos respecto de los cuales deberán prohibirse o ser objeto de autorización. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al Reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, de 1986 e indicó que el artículo 64 de este Reglamento establecía que las sustancias irritantes, corrosivas y tóxicas no podrían sobrepasar el límite fijado por el Comité Interinstitucional. La Comisión nota que este Comité no ha fijado los límites en cuestión. La Comisión espera que los niveles máximos permisibles de exposición a sustancias y agentes cancerígenos serán fijados por el Comité Interinstitucional a efectos de garantizar que las prohibiciones y las restricciones den cumplimiento y, por tanto, pleno efecto, a estas disposiciones del Convenio.

3. Artículo 2, párrafo 2. El número de trabajadores expuestos a las sustancias o agentes cancerígenos y la duración. En sus comentarios anteriores la Comisión notó la ausencia del progreso en la elaboración de la lista de empresas que ha de establecerse, a efectos de controlar la duración de la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos. En consecuencia, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información acerca de los progresos realizados al respecto y también solicita al Gobierno que transmita una copia de la mencionada lista en cuanto haya sido publicada. La Comisión invita al Gobierno a que utilice las normas del Instituto Nacional de Normalización (INEN) y de la Organización Internacional de la Estandardización (ISO) que puedan influir en la duración, en el grado y en el número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos.

4. Artículo 5. Exámenes médicos después del empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene del Trabajo examinaba la posibilidad de adopción de mecanismos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior a su empleo. Toma nota de la referencia del Gobierno al Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo. Teniendo en cuenta que la memoria del Gobierno no contiene información sobre los mecanismos establecidos para efectuar el control del estado de salud de los trabajadores posterior al empleo, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique la naturaleza de los exámenes médicos llevados a cabo y las pruebas prescritas para los trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos durante el período de su empleo y su frecuencia, así como después del empleo.

5. Artículo 6, a). Medidas adoptadas por vía legislativa u otra para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de las disposiciones del Instrumento andino de seguridad y salud en el trabajo, citadas por el Gobierno en su memoria, que establecen obligaciones de los empleadores con el fin de proteger la salud y seguridad de los trabajadores. Solicita al Gobierno que indique las disposiciones nacionales adoptadas con este fin.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer