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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Ecuador (Ratificación : 1998)

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1. La Comisión toma nota que, según se desprende del Informe de Misión de octubre de 2005 de la Oficina Subregional de la OIT para los países andinos, el Gobierno constituirá un grupo de trabajo en el Ministerio de Trabajo con el objeto de examinar las medidas que deberían adoptarse para dar aplicación a las recomendaciones formuladas por los órganos de control respecto del Convenio y que invitaría a funcionarios de la Oficina a participar en las reuniones a fin de proporcionar la asistencia técnica necesaria. La Comisión espera que el Gobierno la mantenga informada sobre la marcha de dicho grupo y sobre los avances logrados. Asimismo, la Comisión toma nota con interés que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para implementar el proyecto «Inserción Laboral de los Pueblos Indígenas» que tiene como objetivo mejorar la aplicación del Convenio. La Comisión queda a la espera de mayores informaciones sobre la puesta en marcha y desarrollo de dicha asistencia.

2. La Comisión toma nota de las dificultades que ha tenido el Gobierno para dar cumplimiento a la información solicitada en seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito que examinó la reclamación presentada por la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL). La organización de trabajadores alegaba la falta de consulta mediante procedimientos apropiados — en particular al pueblo Shuar — en conexión con el proceso de otorgamiento de contratos a contratistas particulares para realizar actividades de exploración y explotación petrolera. La Comisión toma nota con interés del pedido de asistencia técnica del Gobierno a la Oficina para dar cumplimiento a dichas recomendaciones. La Comisión confía que con su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de brindar información detallada sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité, en particular sobre el establecimiento de un mecanismo eficaz para la consulta previa; sobre los avances alcanzados en la práctica en relación con las consultas efectuadas a los pueblos asentados en la zona del bloque 24, incluyendo informaciones sobre la participación de estos pueblos en la utilización, administración y conservación de dichos recursos y en los beneficios de las actividades petroleras, así como su percepción de una indemnización equitativa por cualquier daño causado por la exploración y explotación de la zona.

3. La Comisión llama a la atención del Gobierno que la consulta es el instrumento previsto por el Convenio para institucionalizar el diálogo con los pueblos indígenas, asegurar procesos de desarrollo incluyentes y prevenir y resolver conflictos. La consulta en los términos previstos por el Convenio intenta armonizar intereses a veces contrapuestos mediante procedimientos adecuados. Por lo tanto, las disposiciones sobre consulta, y en particular el artículo 6, son las disposiciones medulares del Convenio sobre las cuales reposa la aplicación de las demás disposiciones.

4. Parte VIII del formulario de memoria. La Comisión, considerando que el Convenio constituye fundamentalmente un instrumento que propicia el diálogo y la participación, desea recordar al Gobierno que esta parte del formulario de memoria del Convenio, aprobado por el Consejo de Administración, señala que, «aunque no es requisito indispensable, sería provechoso que el Gobierno consultara a las organizaciones de los pueblos indígenas y tribales del país, a través de sus instituciones tradicionales, en el caso de que existan, acerca de las medidas tomadas para dar efecto al presente Convenio, y asimismo, cuando prepare las memorias relativas a su aplicación». La Comisión agradecería al Gobierno que informara si se prevé llevar a cabo estas consultas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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