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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fechas 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006 que se refieren a varias cuestiones legislativas tratadas en su anterior observación, así como a cuestiones relativas a la aplicación del Convenio en la práctica y en particular a despidos antisindicales de dirigentes sindicales poco después de la constitución de un sindicato y a presiones contra los afiliados a un sindicato. Al respecto, la Comisión toma nota de que según se desprende de las declaraciones del Gobierno, en la mayor parte de los casos señalados en los comentarios de la CIOSL de 2005 y 2006, las partes llegaron a un acuerdo o la parte sindical interpuso acciones judiciales o administrativas.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años se viene refiriendo a: 1) la falta de sanciones contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones sindicales, y 2) la lentitud de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia. La Comisión observa que la CIOSL se refiere en sus comentarios a casos de discriminación antisindical y a casos de injerencia de empleadores en asuntos sindicales. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno: 1) el Tribunal Constitucional ha declarado que la libertad sindical en su dimensión global también protege la autonomía sindical, esto es, la posibilidad de funcionar libremente sin injerencias o actos externos que la afecten; 2) de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos constitucionales deben interpretarse dentro del contexto de los tratados internacionales suscritos por el Estado peruano en la materia; según esta norma, estos tratados constituyen un parámetro de interpretación de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que implica que los conceptos, alcances y ámbitos de protección explicitados en dichos tratados, constituyen parámetros que deben contribuir, de ser el caso, al momento de interpretar un derecho constitucional; todo ello, sin perjuicio de la aplicación directa que el tratado internacional supone debido a que forma parte del ordenamiento peruano; cualquier acto de injerencia afecta directamente al derecho de sindicación, el cual se encuentra garantizado conforme al artículo 28 de la Constitución; por tanto, cualquier organización sindical que se vea afectada por actos de injerencia de un empleador, tiene el derecho de interponer un recurso judicial de amparo ante la Corte Constitucional, en cuyo caso la reparación obtenida es la reposición de las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

La Comisión, aunque toma debida nota de las observaciones del Gobierno, recuerda una vez más que es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos rápidos y sanciones suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia de los empleadores, contra las organizaciones de trabajadores y que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical y de injerencia deberían ser examinados prontamente a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación en plena conformidad con las exigencias del Convenio prohibiendo expresamente los actos de injerencia y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, incluidas: a) las relativas a la imposición de sanciones suficientemente disuasorias en caso de actos de injerencia, y b) las relativas a la agilización de los procedimientos administrativos y judiciales en casos de discriminación antisindical. La Comisión ha tomado conocimiento del proyecto de Ley General del Trabajo que ha sido sometido al Congreso Nacional y que ha contado con la asistencia de la OIT. La Comisión confía en que la futura ley contendrá las modificaciones legislativas solicitadas por la Comisión.

2. Artículo 4. La Comisión había pedido al Gobierno que tomara medidas para derogar el artículo 9 del decreto supremo núm. 003-97-TR, texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral que establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que a través del decreto supremo núm. 013-2006-TR, se ha precisado el artículo 9 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en el sentido siguiente: «artículo 2 – precísese que el artículo 9 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el decreto supremo núm. 003-97-TR, no puede ser interpretado en el sentido que permita al empleador modificar unilateralmente el contenido de convenios colectivos previamente pactados, u obligar a negociarlos nuevamente, o afectar de cualquier otra manera la libertad sindical».

3. La Comisión toma nota de que la CIOSL informa de la conclusión de una convención colectiva en el sector de la construcción tras 13 años de reivindicar un convenio sectorial. La Comisión toma nota también de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2375 sobre el nivel de la negociación colectiva en el sector de la construcción y la preocupación especial expresada por el Gobierno al respecto. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución de la situación.

4. Por último, la Comisión también había pedido al Gobierno que derogue o modifique el decreto de urgencia núm. 011-99 y la resolución ministerial núm. 075-99-EF/15 que establece la bonificación especial global en función de la productividad para el sector público. La Comisión observa que, según informa el Gobierno, dichas disposiciones ya no se encuentran en vigor.

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