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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Perú (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, así como de la discusión que tuvo lugar en junio de 2005, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria así como de los documentos adjuntos en anexo a ésta.

Régimen de asistencia de salud

Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio (en relación con el artículo 8). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase, especialmente a través de informaciones estadísticas, cuál es la situación respecto a las visitas a domicilio de las personas afiliadas a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS). En su memoria, el Gobierno indica que la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud no cuenta con información estadística de los planes de salud que cuentan con el beneficio adicional de «Médico a domicilio», por lo que se realizó un sondeo rápido revisando 50 planes contratados de un total de 1.354 planes de salud regular contratados en el sistema EPS y se había encontrado que el 6 por ciento de los planes no cuentan con este beneficio, pero en todos los casos se trata de planes antiguos, con más de tres años de vigencia y que tienen como límite de vigencia el mes de septiembre de 2005. A partir de septiembre de 2005 todos los planes tendrán el beneficio de «Médico a domicilio». La Comisión toma nota de dichas informaciones, al igual que de las informaciones estadísticas sobre el número de asegurados regulares y potestativos atendidos a domicilio durante el año 2004. Expresa la esperanza de que, como lo señala el propio Gobierno, en el futuro todas las personas afiliadas a las EPS tendrán, de conformidad con esta disposición del Convenio, el beneficio de la asistencia médica a domicilio. Ruega al Gobierno a bien mantenerla al tanto de los progresos logrados al respecto, proporcionando al efecto informaciones estadísticas que permitan corroborar cuál es la situación a ese respecto.

Parte II (Asistencia médica), artículo 9, parte III (Prestaciones de enfermedad), artículo 15, y parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 48. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones y de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre la prestación en el marco de ESSALUD de asistencia y prestaciones en los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huancavelica, Huánuco, Madre de Dios, Moquegua y Pasco. Había tomado nota también de la indicación del Gobierno según la cual el sistema de las EPS no había recibido, en las zonas mencionadas, demandas de afiliación, debido al número reducido de trabajadores formales en estas zonas.

Había solicitado al Gobierno que tuviera a bien mantenerla informada sobre las medidas tomadas o previstas con vistas a completar la oferta existente en materia de establecimientos de salud en departamentos, como Huancavelica, Madre de Dios y Moquegua, en los que ésta es relativamente menos importante para un número de personas aseguradas en el sistema ESSALUD respecto de los otros departamentos antes mencionados. En su respuesta, el Gobierno señala que el 84 por ciento de los afiliados a las EPS en las zonas mencionadas, han sido atendidos en las empresas y entidades vinculadas al sistema EPS con una concentración de 4,69 atenciones promedio en el año 2004, y, al mes de diciembre de 2004, se registró una clínica en el departamento de Huanuco. Además, según los datos disponibles, en los departamentos de Madre de Dios, Huancavelica y Moquegua, se cuenta con establecimientos de salud. Los pacientes son atendidos cuando lo amerita su condición clínica. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones, al igual que de las detalladas informaciones sobre la población asegurada que contiene la memoria institucional de ESSALUD de 2005. Ruega al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones acerca de los establecimientos de salud creados en los departamentos citados, especificando el tipo de asistencia prestada, al igual que de los progresos alcanzados para extender la cobertura a los departamentos de Amazonas, Apurímac, Huánuco y Pasco. Le ruega asimismo tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la cobertura geográfica, al igual que sobre el campo de aplicación personal de los tres programas de salud (ESSALUD, MINSA y SIS), en la forma requerida en el formulario de memoria (véase solicitud directa).

Parte XIII (Disposiciones comunes) (en relación con las partes II, III y VIII), artículo 71. En relación con sus comentarios anteriores, relativos a las modalidades según las cuales la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud (SEPS) supervisa el funcionamiento del régimen de asistencia de salud, la Comisión toma nota de los informes de supervisión de Novasalud EPS y de Rimac Internacional EPS, de un estudio de factibilidad solicitado anteriormente, así como resoluciones de sanción emitidas de conformidad con la resolución núm. 026-2000-SEPS/CD.

Artículo 72. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas que tenía en mente adoptar para autorizar la participación de las personas protegidas en la administración de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y los servicios que garantizan la asistencia sanitaria en las empresas. En su memoria el Gobierno señala que establecer normativamente una regulación que prevea la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas podría ver afectado el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la propiedad que tienen las empresas privadas, como en este caso sucede con las EPS. Señala empero que la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud tiene un sistema de supervisión prestacional y económico‑financiera orientada a controlar su solvencia y la calidad de servicios que prestan en resguardo de los derechos de los asegurados. De otro lado, ha normado el proceso de elección de la EPS y de los planes de salud por los mismos asegurados. Asimismo ha dictado un reglamento de reclamos y quejas, que establecen los procedimientos que deben de seguir los usuarios de las EPS en caso de disconformidad con el servicio o de incumplimiento de alguna cláusula pactada en el contrato. Agrega, que el Convenio núm. 102, parte del supuesto de que la prestación del servicio público sea efectuada por el Estado. Desde esta perspectiva, cobra lógica la participación de los asegurados en la gestión; sin embargo, en esquemas de participación del sector privado en la prestación del servicio publico, el rol estatal deja de ser prestacional para centrarse en la regulación y supervisión; entonces podría interpretarse el Convenio núm. 102 para los casos señalados en el sentido de que la participación de los asegurados debería efectuarse en las entidades publicas reguladoras. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno.

La Comisión se permite señalar a la atención del Gobierno que el Convenio núm. 102 ha sido concebido en términos muy flexibles y no parte del supuesto de que la prestación del servicio público sea efectuada únicamente por el Estado. El Convenio autoriza la aplicación de métodos muy variados para garantizar las prestaciones previstas a fin de tener en cuenta la diversidad de situaciones existentes en los países. Según el artículo 72 del Convenio, la administración podrá estar confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental o a cualquier otro organismo, siempre que se respeten ciertas reglas prescritas. El Convenio núm. 102 no impone un modo de organización uniforme pero cualquiera fuere el tipo de organización se han de tener en cuenta los distintos intereses que deberían estar representados en la administración de los sistemas de seguridad social y en particular los de las personas protegidas. No considera que al establecer normativamente una regulación que prevea la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas se pueda poner en entredicho el derecho constitucional a la libertad de empresa y a la propiedad que tienen las empresas privadas, como en este caso sucede con las EPS. Lo importante en este caso es que los intereses de los asegurados se vean representados en la administración de las EPS. Ello es tanto más importante cuanto que en virtud de la legislación (artículos 15 y 16 de la ley núm. 26790) las empresas que proporcionan las prestaciones de salud, a través de las EPS o por medio de sus propios servicios, tienen derecho a un crédito sobre las cotizaciones de los trabajadores que equivale, en principio, al 25 por ciento de estas cotizaciones. Comparte la opinión del Gobierno de que los procedimientos de acreditación y de control pueden servir de garantía para el respeto de los derechos de las personas aseguradas. Sin embargo, recuerda, que la participación prevista en esta disposición del Convenio tiene por objeto que los asegurados participen en la gestión de estas instituciones y servicios. La Comisión confía por lo tanto en que el Gobierno reexaminará la cuestión de la participación de los asegurados en la gestión de las instituciones autónomas del seguro y que informará próximamente sobre las medidas tomadas o previstas a fin de poner la legislación nacional de conformidad con esta disposición del Convenio.

Régimen de pensiones

I.         Sistema Privado de Pensiones

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28 y 29, párrafo 1 (en relación con el artículo 65 o con el artículo 66). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera que el monto de las pensiones proporcionadas en el marco del Sistema Privado de Pensiones (SPP) no puede ser determinado con antelación en la medida en que el mismo depende del capital acumulado en las cuentas individuales de capitalización, y especialmente de la rentabilidad generada por las inversiones y el Bono de Reconocimiento, en caso de que corresponda. El Gobierno proporciona informaciones sobre el número de pensiones de jubilación, así como sobre el monto promedio en soles, entregadas por el SPP al 30 de septiembre de 2004. Además, sobre la base de ciertos supuestos, el Gobierno realiza una estimación para calcular el monto de una pensión de un asegurado que aporta durante 30 años. Toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, el Gobierno debe demostrar que la pensión mínima de vejez establecida por el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) satisface la cuantía mínima de las prestaciones prescritas por el Convenio. Lo anterior es tanto más necesario cuanto que la pensión mínima es una garantía que brinda el Estado a los asegurados, cuyo capital y rentabilidad acumulados en su cuenta individual, resultaren insuficientes para alcanzar la cuantía mínima prescrita por el Convenio, y a los asegurados que, habiendo optado por el retiro programado, hubieren agotado los recursos acumulados en su cuenta individual. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que para el cálculo de la pensión mínima puede recurrirse a las disposiciones del artículo 66 del Convenio en el marco del Sistema Privado de Pensiones cuando la pensión mínima de vejez pagada a un beneficiario tipo, con un período de calificación de 30 años, alcance el monto mínimo prescrito por el Convenio (40 por ciento del salario de un trabajador ordinario no calificado elegido de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del artículo antes mencionado).

Artículo 30. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar si la pensión mínima se otorga asimismo a los asegurados que hayan cumplido 65 años y contribuido durante 20 años que han optado por un retiro programado, el cual permite efectuar retiros mensuales hasta la extinción del capital acumulado en su cuenta, y cuyo capital acumulado en su cuenta se haya agotado. El Gobierno señala que el esquema aprobado de pensión mínima es un esquema complementario y no sustitutivo en la acción del Estado. La pensión mínima representa una garantía que brinda el Estado a aquellos trabajadores que, cumpliendo con los requisitos de edad y aportes, no alcanzan una pensión igual o mayor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. Señala además que aquellos trabajadores que hayan recibido una pensión de jubilación bajo la modalidad de retiro programado y cuya cuenta se haya agotado, no podrán acceder posteriormente a la pensión mínima. La Comisión toma nota con preocupación de dichas informaciones. Espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar de conformidad con esta disposición del Convenio el pago de las prestaciones de vejez durante todo el transcurso de la contingencia.

Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 58. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que cuando un trabajador disfruta de la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivientes, tiene derecho a una pensión de invalidez a vida a cargo de la compañía de seguros. Había tomado nota asimismo de que, cuando la persona afiliada no está cubierta por el seguro de invalidez en el marco del Sistema Privado de Pensiones, percibe una pensión deducida de su cuenta individual de capitalización y puede, en este marco, percibir una pensión basada en una renta vitalicia. Habida cuenta de que en virtud de los artículos 44 del decreto supremo núm. 054-97-EF que unifica el texto de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y 131 del decreto supremo núm. 004-98-EF, un trabajador que sufra una invalidez permanente o parcial puede elegir entre cuatro modalidades de prestaciones, entre las que figura el retiro programado, la Comisión había solicitado al Gobierno tuviera bien indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación plena de esta disposición del Convenio, en virtud de la cual la prestación debe otorgarse por toda la duración de la contingencia. En su memoria el Gobierno señala que cuando un trabajador se encuentra bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia, la pensión de invalidez está a cargo de la compañía de seguros y se entrega con carácter vitalicio. En el caso de que el afiliado no estuviera bajo la cobertura del seguro de invalidez y sobrevivencia en el SPP, se le entrega una pensión con cargo a los recursos de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC) y al Bono de Reconocimiento, recibirá una pensión bajo la modalidad de retiro programado; por otro lado, si el afiliado tiene derecho al Bono de Reconocimiento en trámite, recibirá una pensión preliminar bajo la modalidad de retiro programado con el saldo existente en la CIC hasta el momento que cumpla la edad legal de jubilación. En este ultimo caso, cuando el afiliado cumpla la edad legal de jubilación, se procederá a redimir el Bono y se cerrará la CIC, entregando al afiliado el valor de redención del Bono y lo que quedase de remanente en su CIC. El afiliado puede acceder a la modalidad de retiro programado y posteriormente optar por la modalidad de renta vitalicia, con lo cual se asegura el pago de una pensión mínima para aquellos afiliados al SPP que se encuentran percibiendo una pensión menor a la pensión mínima o que estuvieron percibiendo pensión pero ya agotaron su saldo CIC. La Comisión toma nota de dicha información. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones de la legislación en virtud de las cuales se tiene contemplado este último supuesto.

Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 71, párrafo 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el costo de las prestaciones, ciertos gastos de administración y el monto de ciertas comisiones corren exclusivamente a cargo del trabajador afiliado a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP), y que la aportación del empleador es de naturaleza voluntaria. En esas condiciones, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En su respuesta el Gobierno señala que el SPP es un régimen de capitalización individual, donde el monto de la pensión se encuentra directamente relacionado a la cantidad y al valor de las cotizaciones realizadas en las respectivas CIC de los afiliados. Asimismo, la administración de los recursos de la CIC se encuentra a cargo de las AFP, las cuales perciben una retribución por los servicios que brindan, que incluyen un conjunto de procesos dentro del circuito afiliación-recaudación-acreditación-inversión-pensión a lo largo de la vida laboral de cada afiliado.

El Gobierno proporciona al respecto informaciones sobre la introducción de mecanismos tendientes a la reducción del monto de las comisiones, la cual habrá de responder a un plan de permanencia AFP. Además, en caso de que los trabajadores afiliados al SPP interrumpan sus cotizaciones o aportes, el proceso de inversión de los recursos de sus respectivas cuentas de capitalización no se ve afectado, y continúan generando una rentabilidad. En este contexto, las administradoras no ejercen ningún cobro por continuar prestando el servicio de administración de fondos. Finalmente, en lo que atañe a la financiación colectiva de las prestaciones, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes establecidos en la ley núm. 27617 y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Lamenta comprobar nuevamente que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 71, párrafo 1 del Convenio, la financiación al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones corren exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del artículo 71, párrafo 1 del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual, «el costo de las prestaciones... y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos, o por ambos medios a la vez, de forma que evite que las personas de recursos económicos modestos tengan que soportar una carga demasiado onerosa y que tenga en cuenta la situación económica del miembro y la de las categorías de personas protegidas».

Artículo 71, párrafo 2. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud de esta disposición del Convenio el total de las cotizaciones del seguro a cargo de los asalariados protegidos no debe superar el 50 por ciento del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados, sus cónyuges e hijos. En su memoria el Gobierno señala que actualmente un afiliado al SPP debe aportar obligatoriamente a su cuenta individual una tasa de 8 por ciento de la remuneración mensual. Los aportes obligatorios permiten acumular paulatinamente para financiar su pensión de jubilación, ya que las pensiones del SPP son una función directa de los recursos aportados individualmente por los trabajadores durante su vida laboral y rentabilidad obtenida por la AFP mediante las inversiones de tales recursos en el mercado de capitales. Al respecto toma nota de que la pensión de jubilación para un afiliado con 30 años de aporte se financiaría con aporte obligatorio de 44,2 por ciento y una rentabilidad del fondo de pensiones. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio, tanto en lo que concierne a los regímenes privados de pensiones y de salud como a los regímenes públicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga bien indicar el porcentaje total promedio — incluyendo el promedio aplicado sobre la cuenta de capitalización individual y el promedio aplicado sobre el salario — de las comisiones sobre el monto del salario promedio de un trabajador.

II.        Sistema de pensiones administrado por la Oficina de Normalización          Provisional (ONP)

Parte V (Prestaciones de vejez), artículo 29, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que esta disposición del Convenio es aplicable a todos los regímenes de prestaciones de vejez que establecen un período mínimo de cotización o de empleo, sea de 20, 25 o 30 años, y da derecho a una pensión reducida tras haber cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En estas condiciones, la Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptaría, a la brevedad, las medidas necesarias a fin de que las personas protegidas puedan disfrutar de conformidad con esta disposición del Convenio de una prestación reducida después de 15 años de cotización y no de 20 como lo prevé la ley núm. 25967.

El Gobierno indica que el otorgamiento de una pensión reducida para aquellos afiliados que hayan cumplido 15 años de cotización, se encuentra vigente en el marco del decreto-ley núm. 19990, para aquellos afiliados que al 18 de diciembre de 1992 hayan reunido 60 años de edad y cumplido con el mencionado número de aportes. No obstante, y en el marco del Convenio la ONP viene elaborando propuestas orientadas a cuantificar el costo en términos tanto de impacto en la planilla para el Sistema Nacional de Pensiones como en términos del costo actuarial. El informe en donde se consignan los resultados finales de este estudio será remitido al Ministerio de Economía y Finanzas, quien evaluará la propuesta e informará su viabilidad conforme a los recursos con los que cuente para dicho fin. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Espera que las evaluaciones que el Gobierno está llevando a cabo conducirán a la introducción, de conformidad con esta disposición del Convenio, de una pensión reducida aplicable a los distintos regímenes de pensiones a los asegurados que hayan cumplido 15 años de cotización. Ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones complementarias en cuanto a la aplicación práctica de la ley núm. 27655 y del decreto supremo núm. 028-2002-EF, en virtud de los cuales se prevé la concesión de pensiones mínimas garantizadas en el marco del Sistema Nacional de Pensiones para las personas que no alcanzan el mínimo requerido de 20 años de contribución al régimen.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65 y 66. La Comisión toma nota con interés de las medidas tomadas y los progresos realizados en el aumento del monto de las pensiones pagadas por el Sistema Nacional de Pensiones. Toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la evolución de la pensión promedio respecto del índice general de precios al consumidor de Lima correspondientes al período 1996-2005. Teniendo en cuenta la importancia que concede a esta cuestión, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre la aplicación de las medidas tendientes a revisar los montos de los pagos periódicos a fin de tener en cuenta especialmente la evolución del costo de la vida en el país, de conformidad con los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8.

III.       Supervisión de los sistemas de pensiones privado y público

En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la necesidad de realizar regularmente estudios y cálculos actuariales para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, tanto en el sistema privado como en el sistema público de pensiones. Toma nota del informe técnico que sirve de apoyo a una proposición de ley relativa al mantenimiento de la tasa de contribuciones obligatorias a los fondos de pensiones.

Además, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la tasa mínima de rentabilidad de las AFP se determina en función de la rentabilidad media obtenida por el conjunto de los fondos privados de pensiones y no garantiza necesariamente una rentabilidad real por encima del nivel de inflación capaz de proteger de forma efectiva los afiliados. Solicitó por ende al Gobierno que indicase si se han tomado medidas, especialmente cautelares, destinadas a preservar los derechos de los asegurados en caso de que las rentabilidades sean negativas. En su memoria, el Gobierno señala que las AFP deben administrar los recursos de los fondos de pensiones con la finalidad de lograr la máxima rentabilidad al menor riesgo posible, a efectos de otorgar las prestaciones de jubilaciones, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio. Las inversiones deben generar una rentabilidad mínima, de manera que asegure al trabajador un rendimiento mínimo, a pesar de un probable mal manejo de las inversiones de parte de la AFP y/o de eventos o coyunturas adversas para el mercado de capitales peruano, tanto de origen interno como externo. Al efecto, el Gobierno indica que con la adopción de la ley núm. 27988 y el decreto supremo núm. 182-2003-EF, se establecieron modificaciones al cálculo de la rentabilidad mínima. Asimismo, mediante resolución SBS núm. 275-2005, se normó la responsabilidad de las AFP de seleccionar los indicadores de referencia de rentabilidad para cada una de las categorías de instrumentos en los que se inviertan los recursos correspondientes a los fondos para aportes obligatorios y voluntarios. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que comunique junto con su próxima memoria otros ejemplos actualizados de estudios relativos al equilibrio financiero de las instituciones públicas y privadas comunicando los resultados de esos estudios y cálculos.

IV.       Participación de las personas protegidas en la administración
de los sistemas

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 27617, de 1.º de enero de 2002, que dispone la reestructuración del sistema público y privado de pensiones, el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales (FCR) es administrado por un directorio presidido, entre otros, por dos representantes de los jubilados nombrados a propuesta del Consejo Nacional del Trabajo.

En lo que concierne al Sistema Privado de Pensiones, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien proporcionar informaciones en cuanto a las medidas adoptadas o previstas para dar efecto, en el marco del Sistema Privado de Pensiones, al artículo 72, párrafo 1, en virtud del cual, cuando la administración no esté confiada a una institución reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento gubernamental responsable ante el Parlamento, representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración o estar asociados a ella, con carácter consultivo, en las condiciones prescritas. En su memoria, el Gobierno señala que las AFP son las únicas entidades autorizadas para administrar los recursos de los fondos de pensiones. En caso de iniciarse un proceso de disolución o liquidaciones de una AFP, una vez resuelta, su administración y representación son asumidas por delegados especiales que en número impar de por lo menos tres miembros, designe el superintendente. Las funciones que los delegados especiales se fijan en los reglamentos. Asimismo, una vez formulados por los delegados especiales, los inventarios y los balances de la AFP y de los fondos, estos últimos pasan a ser temporalmente administrados por otra u otras AFP designadas por el superintendente. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que como lo señalara en sus comentarios anteriores, la libertad de elección de una AFP no es suficiente para cumplir las condiciones de participación de los asegurados en la administración de las instituciones del seguro que requiere esta disposición del Convenio, espera que como lo había anunciado anteriormente, el Gobierno adoptara las medidas necesarias para asegurar una mayor participación de los asegurados o sus representantes en la administración de la AFP.

V.        Comunicaciones de organizaciones representativas relativas
a la aplicación del Convenio

La Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación, recibida por la Oficina el 10 de abril de 2003, presentada por la Asociación Nacional ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, alegando el incumplimiento de una decisión del Tribunal Constitucional, de 12 de enero de 2001, en la que se ordena el reajuste de las pensiones otorgadas en el marco del régimen del decreto-ley núm. 20530. La Comisión toma nota al respecto de que la nivelación o reajuste se llevó a cabo, tomando en consideración la planilla de los cesantes del mes de enero de 1997, y de que la misma alcanzó a todos los cesantes cubiertos por el decreto-ley núm. 20530.

En relación con las observaciones formuladas precedentemente por la Asociación de jubilados petroleros del área metropolitana de Lima y Callao, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se cursó el oficio núm. 362-2005-MTPE/OAJ a la Corte Superior de Justicia de Lima, por lo que se está a la espera de la respuesta. La Comisión ruega al Gobierno, tenga a bien mantenerla informada al respecto.

En lo que concierne a la comunicación presentada anteriormente por la Federación Sindical Mundial (FSM), atinentes a las alegaciones de la Central Nacional de Jubilados y Pensionistas del Perú (CENAJUPE) relativas al reajuste de las pensiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno se compromete a informar al respecto en una próxima comunicación.

Por otra parte, la Comisión plantea otros puntos en el marco de una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

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