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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 31 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, y de la respuesta del Gobierno a la primera de estas comunicaciones. Estos comentarios conciernen a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión en su anterior observación, así como a problemas relacionados con la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos los despidos antisindicales.

1. Artículo 1 del Convenio. Desarrollo de la negociación colectiva en el sector público. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno según el cual, en virtud el artículo 13 de la orden ejecutiva núm. 180, sólo los términos y condiciones que no se fijen de otra forma a través de la legislación pueden ser negociados entre las organizaciones de empleados del sector público y las autoridades gubernamentales. Asimismo, el Gobierno señala que mientras que cuestiones como la programación de las vacaciones, el trabajo asignado a las mujeres embarazadas y las actividades recreativas, sociales, atléticas y culturales son negociables, las cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con los salarios y todas las otras formas de remuneración en efectivo, las prestaciones de jubilación, los nombramientos, la promoción y las medidas disciplinarias no lo son. A este respecto el Gobierno recuerda que el artículo 276 del Código del Trabajo dispone que los términos y condiciones de empleo de todos los empleados gubernamentales, incluidos los empleados de las corporaciones que son propiedad del Gobierno o están controladas por él, deben estar regidas por los reglamentos, reglas y legislación de la administración pública, y sus salarios deben ser regulados por la Asamblea Nacional tal como dispone la nueva Constitución. Además, la Comisión toma nota de que la CIOSL confirma estas restricciones en los derechos de negociación en el sector público. En estas circunstancias, aunque recuerda que el Convenio es compatible con sistemas que requieran aprobación parlamentaria de ciertas condiciones de trabajo o cláusulas financieras de los convenios colectivos, siempre que las autoridades respeten el acuerdo adoptado, la Comisión recuerda de nuevo la importancia de desarrollar la negociación colectiva en el sector público y repite su firme esperanza de que el Código del Trabajo u otras leyes se adoptarán en un futuro próximo y que en ellas se garantizará a los empleados del sector público que no trabajan en la administración del Estado el derecho a negociar sus términos y condiciones de empleo de conformidad con los artículos 4 y 6 del Convenio. Una vez más pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que transmita copias de todas las leyes que se adopten.

2. Comentarios de la CIOSL. La Comisión pide al Gobierno que responda específicamente a los comentarios de la CIOSL de 2006 sobre la aplicación del Convenio, según los cuales: 1) una orden promulgada en 2004 (el marco de aplicación de las normas del trabajo) fundamentalmente abandona el principio de inspección del trabajo por parte del Gobierno en los sitios en los que trabajan más de 200 trabajadores, y 2) los empleadores a menudo realizan despidos antisindicales y actos de injerencia en las zonas francas de exportación y otros sectores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de quejas sobre prácticas injustas en relación con los derechos sindicales, y que proporcione información estadística sobre el número de inspecciones en relación con estas cuestiones realizadas en las pequeñas empresas.

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