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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Polonia (Ratificación : 1961)

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1. Artículos 1 a 3 del Convenio. Discriminación por motivos de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota de la comunicación de 28 de febrero de 2006, presentada conjuntamente por el Sindicato Autónomo Independiente (Solidarnosc) y la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícola, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA). La Comunicación fue enviada al Gobierno el 15 de marzo de 2006.

2. La Comisión toma nota de que Solidarnosc y la UITA se refieren a una situación que incluye alegatos de acoso sexual en una empresa que emplea alrededor de 100 mujeres en horario nocturno y tres supervisores de sexo masculino. Según la comunicación, ocho mujeres fueron, ya sea despedidas por motivos disciplinarios o se las obligó a presentar su renuncia debido al hecho de que presentaron quejas de acoso sexual o apoyaron dichas quejas. El fiscal inició acciones penales contra el supervisor acusado que, si bien suspendido de sus funciones, sigue recibiendo su salario y asistencia jurídica del empleador. En cambio, las trabajadoras perdieron su empleo, con la consecuencia de sufrir daños morales y pecuniarios; las demandas de indemnización planteadas por las afectadas en el tribunal de trabajo aún están pendientes de resolución. La comunicación indica que esos hechos constituyen una violación del Convenio, dado que aunque la legislación se encuentra en conformidad con las normas internacionales, las instituciones laborales públicas no han facilitado, en los hechos, una protección suficiente contra el acoso sexual. Se afirma que el Gobierno no adoptó las medidas necesarias para tratar la cuestión del acoso sexual como se propicia en la Observación General de 2002 de la Comisión sobre esta cuestión.

3. La Comisión toma nota de que Solidarnosc y la UITA proponen varias medidas que podrían adoptarse para elaborar una política nacional efectiva en materia de acoso sexual y ofrecen su colaboración a este respecto. Los sindicatos sugieren que los mecanismos y procedimientos judiciales y administrativos aplicables a los casos de acoso sexual se simplifiquen y aceleren. Deberían introducirse medidas especiales para la inmediata protección de las víctimas ante la eventualidad de sufrir nuevos daños. Además, los sindicatos proponen una iniciativa tripartita para elaborar una política nacional destinada a prevenir y tratar la cuestión del acoso sexual en las empresas públicas y privadas. La inspección del trabajo debería desempeñar un papel clave en el seguimiento de la aplicación de una futura política nacional sobre el acoso sexual.

4. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus opiniones sobre estas cuestiones, aunque la memoria contiene informaciones generales relativas al acoso sexual en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Observa que de 55 quejas relativas a la igualdad de trato recibidas por la Inspección Nacional del Trabajo, únicamente dos se refieren al acoso sexual. El Gobierno señala que aunque los inspectores pueden requerir a una empresa que se haya inspeccionado que suprima las irregularidades confirmadas, los procedimientos judiciales son los más apropiados en casos de discriminación. Unicamente un tribunal puede determinar si existió discriminación y conceder una indemnización en consecuencia. Sin embargo, los inspectores del trabajo pueden proporcionar servicios de asesoramiento y aumentar la sensibilización de los trabajadores respecto de sus derechos, y de la posibilidad de iniciar acciones judiciales.

5. La Comisión toma nota de que el acoso sexual es una forma de discriminación especialmente grave basada en motivos de sexo, que entraña serias consecuencias para las víctimas y el lugar de trabajo en su conjunto. La Comisión recuerda que, si bien el Convenio está dotado de flexibilidad en relación con la elección de las medidas adoptadas en cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad prevista en el artículo 2 del Convenio, esas medidas deberían ser apropiadas para el logro de resultados positivos hacia la eliminación de la discriminación en la legislación y en la práctica. La Comisión, si bien toma nota de que el Gobierno ha adoptado algunas medidas para prohibir el acoso sexual, le solicita que trate de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de otros órganos apropiados para promover la aceptación y observancia de la política nacional en materia de igualdad. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación práctica y el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al acoso sexual, incluyendo el resultado de todo procedimiento judicial o administrativo pertinente, así como información sobre las actividades específicas llevadas a cabo por los inspectores de trabajo para incrementar la sensibilización sobre la cuestión del acoso sexual. Por último, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales considerarán los medios para garantizar que las víctimas del acoso sexual tengan acceso a los recursos adecuados y a la protección, tomando en consideración la propuesta formulada por Solidarnosc y la UITA, y solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

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